Sentencia Definitiva Nº 228/2023 de Suprema Corte de Justicia, 11-10-2023

Fecha11 Octubre 2023
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA DEFINITIVA N° 228/2023


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO


Montevideo, 11 de octubre de 2023


Ministro redactor Dra. A.R.



VISTOS:


Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “PIÑEYRO, RAMON Y OTROS C/ MINISTERIO DEL INTERIOR – COBRO DE PESOS” - IUE: 2-40791/2022, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 242-245 vto., contra la sentencia definitiva Nº 8/2023 del 9 de febrero de 2023 de fs. 231-239, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5º Turno, Dr. J.J.B.C..


RESULTANDO:


1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se condenó al Ministerio del Interior a pagar a los actores las diferencias salariales generadas entre el 26/08/2018 hasta el 9/02/2023 por concepto de la totalidad de las retribuciones abonadas por “servicio 222” que deberán ser incluidas en su salario, particularmente en el rubro licencia y aguinaldo, con más sus intereses y reajustes legales, conforme los parámetros del Considerando XX, difiriendo su liquidación al procedimiento establecido por el art. 378 del CGP; sin especial condenación.


2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada, quien en escrito de fs. 242-245 vto. manifestó que le agravia, en primer término, la condena a pagar los intereses y reajustes legales, en tanto no fue solicitado por ninguno de los actores en la demanda, lo que hace que el fallo sea incongruente.


Por otro lado, le agravia la condena al pago del jornal licencias y aguinaldo por lo generado por los servicios 222, entendiendo que no es certero y que se procedió a una errónea interpretación y aplicación de la normativa, en tanto el servicio 222 es enteramente voluntario. No surge de la sentencia la norma en la que se reivindica la decisión y surge de la Ley Nº 13.318 quienes son los habilitados a cobrar prestaciones de servicio de vigilancia, encomendado al Poder Ejecutivo la reglamentación. Así, destaca que el funcionario policial no se rige por el Derecho Laboral sino por su propio estatuto previsto constitucionalmente, en función del principio de especialidad. El servicio 222 es un servicio excepcional que es pago por terceras personas (particulares u organismos públicos), y no es una prestación cuyo dinero provenga del Estado.


En la misma línea, sostuvo que el hecho de que contribuyan para la seguridad social no implica que el funcionario policial sea acreedor de un rubro especial de licencia. El servicio 222 es voluntario, eventual y optativo; y, además, son a cargo de terceros, por lo que el Ministerio no es empleador en dichos casos. En definitiva, no corresponde el pago de las incidencias.


3) La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 250-256 vto., adhiriendo al mismo. Manifestó que el primer agravio de la demandada no es de recibo en tanto no es cierto que esta parte no haya solicitado los reajustes e intereses y se haya fallado extra petita, ya que del numeral 13 de la demanda surge clara la petición de reajustes e intereses. Pero además, el Decreto Ley Nº 14.500 es de orden público, por lo que su aplicación resulta preceptiva aunque no se hayan solicitado reajustes e intereses.


En cuanto al segundo agravio de la demandada, sostuvo que no se comparte lo expresado ya que, en primer término, no se condenó a abonar jornales de licencia y aguinaldo, sino que se condenó al pago de las diferencias salariales generadas en el pago de la licencia y aguinaldo; y tal condena implica reconocer que esos rubros fueron mal liquidados. Aquí se deben tener presente, para la liquidación, todos los ingresos ordinarios y extraordinarios del funcionario.


En la misma línea sostuvo que las guardias 222 conforman lo que serían las horas extras para un trabajador del ámbito privado, con la diferencia de que el valor de la hora de guardia 222 es fijado por el Ministerio del Interior arbitrariamente. Lo que percibe por ese servicio es dividido en un 80% para el trabajador y un 20% lo retiene el Ministerio para gastos de Administración. Quien ejerce el poder de dirección y la potestad disciplinaria durante ese periodo de trabajo es el Ministerio, quien remite los impuestos sobre los montos abonados y los vuelva a los organismos recaudadores, por lo que en cuanto a la naturaleza salarial de las partidas no hay duda alguna. El hecho de que las guardias sean voluntarias no enerva la naturaleza aludida.


Agregó que el hecho de que la demandada obtenga los fondos para pagar la remuneración del dinero que pagan los terceros por el servicio no obsta que lo percibido por el funcionario sea tenido en cuenta para la licencia.


Por otra parte, adhirió a la apelación manifestando que le agravia que se haya rechazado la condena a futuro por entenderse que resulta aplicable al caso lo dispuesto por el artículo 11.3 del CGP (en la redacción dada por el artículo 39 de la Ley Nº 19.924). Así, sostuvo que sin importar que la norma vulnere o no el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, la situación de autos no queda abarcada por sus preceptos. Destacó lo dispuesto en los artículos 86 y 214 de la Constitución y destacó que la demandada no abona las guardias con dinero de fuente presupuestal, sino que es producto de lo abonado por los particulares que solicitan la contratación del servicio (lo que la propia demandada reconoce en su escrito de apelación).


4) La parte demandada evacuó el traslado de la adhesión a la apelación conferido en escrito de fs. 260-261 manifestando que lo expresado por parte actora es incorrecto ya que aunque el servicio sea contratado y el Ministerio sea un simple administrador, deben salir de las arcas del Estado las partidas para abonar la condena. La parte demandada entendió que la condena a futuro no procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.3 del CGP en la redacción dada por el artículo 39 de la Ley Nº 19.924.


5) Franqueada la alzada por Decreto Nº 732/2023 del 19 de abril de 2023 (fs. 262), se asignó esta Sala (fs. 265) y recibidos los autos en el Tribunal el 8 de mayo de 2023 (fs. 265 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.


CONSIDERANDO:


I) El Tribunal, con la voluntad conforme de todos sus integrantes habrá de confirmar parcialmente la sentencia apelada, revocándola solo en cuanto condena al pago de intereses, en que se revoca, por los fundamentos que se expondrán.


II) Se agravia la parte demandada en cuanto en la recurrida se lo condenó al pago de reajustes e intereses cuando estos no fueron solicitados por los accionantes.


Asiste razón parcialmente a la apelante. En efecto , en la demanda no se peticionan ni reajustes ni intereses ( fs. 36).


Ahora bien, el tratamiento de ambos rubros, ante la ausencia de petitorio, difiere, en tanto se considera que los reajustes están incluidos en una ley que interesa al orden público consagrando en forma imperativa una fórmula de mantenimiento del valor monetario (art. 8 Decreto-ley 14500), por lo que su aplicación se impone de oficio (Cfme. C., G.B., Obligaciones reajustables ley 14500, p. 47 y 124)


La situación es diferente respecto de los intereses, ya que los mismos se encuentran inmersos en el principio dispositivo, y por tanto, se requiere su expreso pedido.


En el caso, no fueron objeto de expreso petitorio, por lo que el Sr. Juez a quo incurrió en extra petita, violentando el principio de congruencia, en tanto, el juez no puede invocar hechos no articulados por las partes, ni alterar su contenido, objeto o alcance de la petición . En efecto, este principio regulado por el art. 198 del C.G.P., establece que la sentencia debe recaer sobre las cosas litigadas por las partes con arreglo a las pretensiones deducidas.


El principio de congruencia supone la concordancia entre dos elementos, por un lado la sentencia y por otro el objeto del proceso. La observancia de este principio supone el respeto estricto de los hechos introducidos por las partes, que conforman el objeto del proceso, debiendo el juez limitarse a verificar la plataforma...

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