Sentencia Definitiva Nº 233/2022 de Suprema Corte de Justicia, 09-11-2022

Fecha09 Noviembre 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO

SEF 233/2022


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO


MINISTRA REDACTORA: Dra. M.B.P..


MINISTRAS FIRMANTES: Dras. M.B.P., M.A. De Simas Grimón, M.G.H.A..

Montevideo, 9 de noviembre de 2022.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AQUINO CALLEJAS, HEBER C/ MINISTERIO DEL INTERIOR, REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR ACTO”, I.U.E 2-64989/2020, venidos a conocimiento de este Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva N° 14/2022 de fecha 23 de marzo de 2022 ( fojas 104 y ss.) dictada por el Sr. Juez Letrado en lo Contencioso Administrativo de 3er. Turno, Dr. P.J.G.B..

RESULTANDO:

1. Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 14/2022 (fojas 104 y ss.) cuya relación de antecedentes se comparte por ajustarse en general a las resultancias de cobrados, se falló amparar parcialmente la demanda y condenar a la demandada a: readecuar el haber jubilatorio incorporando las incidencias del gravamen progresivo de montepío a “servicios de terceros” (art. 222 de la ley 13.318), compensación por riesgo de función y la prima técnica, viático de alimentación (art. 43 de la ley 18.405), y al pago de las diferencias de los haberes jubilatorios generadas entre el 21/11/2016 hasta la fecha de su adecuación, con reajustes mes a mes desde su exigibilidad conforme el DL 14.500 e intereses desde la fecha de la demanda anulatoria del TCA, difiriendo su liquidación al procedimiento establecido en el art. 378 del CGP. Sin especial condena.

2. Contra la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación (a fojas 109 y ss.), invocando como agravios:

a) Se ordenó la reforma de la cédula jubilatoria por inclusión de las partidas gravadas a partir del año 2009 con la ley 18.405, en virtud del fallo del TCA.

b) No se cumplió con la carga de la debida sustanciación. Solamente son pasibles de prueba los hechos alegados y éste no detalló en debida forma su pretensión. Surge probado que determinadas partidas que forman parte de la pretensión o no fueron percibidas o no correspondía que lo fueran por el sub escalafón administrativo al cual pertenecía el accionante, habiendo litigado a sabiendas de su sin razón.

c) No resulta ajustado a derecho que se incluya en el haber jubilatorio de un retirado policial que pasó a situación de retiro el 30/06/2004 partidas que recién constituyeron materia gravada a partir del 01/01/2009, con la entrada en vigencia de la ley N° 18.405. Supondría una aplicación retroactiva de la normativa, que resulta ilegal.

Los arts. 1 y 36 de la ley N° 18.405 establecen que su contenido será aplicable al personal policial activo amparado por el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, calidad que el actor no revestía desde el año 2004.

Por lo tanto, si el acto anulado (denegatoria ficta de su petición del año 2016) no se hubiera dictado, por aplicación de la propia normativa (ley N° 18.405) y por el principio de congruencia que rige en materia de la Seguridad Social, no corresponde la inclusión de las partidas de mención.

La no inclusión en el año 2004 no supuso una omisión, ya que no existía previsión legal para ello.

Los funcionarios policiales no activos a la fecha de entrada en vigencia de la ley N° 18.405 no ingresa en el ámbito subjetivo de aplicación ni de los regímenes ni de las excepciones particulares por norma regulados.

d) Se falló en el sentido que - además de la reforma de la cédula jubilatoria- se condenó al pago de las diferencias que surjan deban abonarse de acuerdo a lo dispuesto por el DL 14.500, cuando en la propia norma no se encuentra contemplado.

e) Se dispuso que el cálculo de los intereses debe hacerse desde la fecha de la demanda anulatoria ante el TCA, y los mismos deben calcularse desde la presentación de la demanda reparatoria, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1348 del CC.

3. A fojas 113 y ss., comparece la actora, abogando por la confirmatoria de la atacada.

4. Se franqueó el recurso de apelación con efecto suspensivo, recibiéndose los autos en la Sala el 2 de junio de 2022 (fojas 118 vta.), disponiéndose el pasaje a estudio de rigor por mandato verbal de fecha 7 de junio de 2022, (fojas 119).


5. Culminado el mismo, se acordó el dictado de decisión anticipada conforme dispone el artículo 200.1 del Código General del Proceso.

CONSIDERANDO:

1. La Sala, con el número de voluntades requerido en la Ley (art. 61), habrá de confirmar la decisión impugnada, con la precisión que se dirá, sin especial condenación en el grado, por los fundamentos que a continuación se expondrán.

2. El caso de autos.

En el caso, la parte actora (a fojas 31 y ss.) promovió demanda reparatoria patrimonial por cuanto es retirado policial que cesó como activo en la institución, según resolución N° 458/04 de la DNSSP del Ministerio del Interior y cobró sus primeros haberes jubilatorios en agosto del mismo año, con una asignación de pasividad de $ 13.989, liquidación ajustada al 1/1/2004, con efectos económicos al cese. En dicha liquidación no se incluyeron las partidas y compensaciones que se enumeran en la petición administrativa calificada que se acompañó como prueba documental, aduciendo la Administración que dichos rubros no estaban sujetos a montepío en el último sueldo presupuestal del accionante. El 21/11/2016 se presentó petición administrativa calificada de revisión de su pasividad por recálculo de su primer haber jubilatorio a efectos de la corrección e incorporación según correspondieran de los siguientes rubros presupuestales: el creado por el art. 118 de la ley 16320 y sus modificativos art. 36 de la ley 16.462 y 144 de la ley 16.736 que se percibe por ser funcionario del Ministerio del Interior; el creado por el art. 21 de la ley 16.333 que se abona a todo el personal policial que varía en porcentaje de acuerdo a los años en antigüedad en la institución; el incremento salarial dispuesto por la ley 16.911; incidencias del gravamen progresivo de montepío a “servicios de terceros” (art. 222 ley 13.318), compensación por riesgo de función y la prima técnica, viáticos de alimentación (art. 43 de la ley...

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