Sentencia Definitiva Nº 242/2022 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT, 19-10-2022

Fecha19 Octubre 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO LABORAL

SENTENCIA DEFINITIVA.


TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE PRIMER TURNO.


MINISTRA REDACTORA: DRA. R.R..


MINISTROS FIRMANTES: DRA. R.R.. DRA G.R.F.. DR. JULIO POSADA.


VISTOS EN EL ACUERDO:


Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “C.G. c/ Vivamat S.A. Proceso laboral ordinario (ley 18.572) “IUE 2-62740/2021, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva n.17/2022 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Trabajo de la Capital de 2do Turno Dra. C.Á..


RESULTANDO:


1. Dictada la sentencia definitiva de primera instancia, en término compareció la parte actora deduciendo recurso de apelación que, sustanciado fue concedido y franqueado, ingresando los autos a este Tribunal el 9.9.2022. La Sala estuvo desintegrada del 12 al 29 de setiembre por licencia de la Ministra redactora. Del 23 al 26 de setiembre por licencia de la Dra. G.R.. Y del 13 al 14 de octubre por licencia de la Ministra redactora. El 12.10.2022 se acordó sentencia en el acto de Acuerdo y se procede a su dictado.


2. Fue necesario realizar estudio sucesivo en atención a que la Sala carece de medios técnicos apropiados para realizarlo en forma simultánea como dispone el art. 17 de la ley 18.572.


CONSIDERANDO:




  1. Con el número de voluntades legalmente requeridas, desestimará el recurso de apelación deducido por la parte actora confirmándose lo resuelto por la sentencia de primera instancia.




2. La sentencia definitiva de primera instancia n. 17/2022 falló en lo medular: Desestímase la demanda, sin especial condenación…”


La parte actora dedujo recurso de apelación agraviándose de la solución de la sentencia respecto del rechazo de su pretensión de cobro de la indemnización por despido.


La parte demandada evacuando el traslado conferido abogó por la confirmatoria.


3. El caso de autos.


Trata el presente debate judicial de la pretensión promovida por un trabajador que dijo haber mantenido una relación de trabajo dependiente con la empresa Vivamat SA y haber sido despedido. En base a ello demandó la condena en la indemnización por despido.


La demandada admitió la existencia de la relación de trabajo pero alegó que el accionante había sido contratado a término y que la finalización del vínculo había obedecido a su renuncia.


Ese fue el punto en debate: la razón de la finalización de la relación de trabajo.


La sentencia desestimó la demanda en base al argumento principal referido a que la parte actora no había realizado la alegación de hechos principales mínima en sustento de su pretensión.


4. El agravio de la parte actora.


La Sala observa que la apelante ignoró totalmente el fundamento principal de la sentencia en tanto nada dijo acerca del reproche en punto a que no había cumplido “con la debida carga de alegación que impone el art. 117 del CGP en virtud de la remisión del art. 9 de la ley 18.572”


Ello bastaría para rechazar la impugnación declarándola desistida. Empero y prestigiando el derecho de defensa, se analizarán los embates de la recurrente.


Asiste razón a la sentencia: no dijo el actor en la demanda si fue uno o varios contratos, ni cuáles fueron los hechos en torno al postulado despido el 18.9.2020, ni que no estuviera en condiciones de poder aportar tales hechos.


Asiste razón a la sentencia cuando expresó que la parte actora luego de tal omisión intentó introducir hechos en otra etapa del proceso. En efecto. En efecto, cuando alegó planteó la existencia de una carta de renuncia, y pareció pretender denunciar su falsedad ideológica – que no alegó tempestivamente – basado en su situación de inferioridad.


El desapego al tracto procesal debido es ostensible. Debe verse que cuando la demandada agregó el documento al contestar la demanda la actora no alegó la falsedad ideológica en la audiencia única sino que dejó sustanciar tal acto procesal como si nada le hubiera afectado a su relación de hechos y pretensión.


Tal omisión inicial (en la demanda) y sobreviniente (en la audiencia única) determinó que la falsedad ideológica no se incorporara ni el objeto del proceso provisorio ni en el definitivo.


Por su parte al apelar hizo caudal de estos hechos cuando nada al respecto había relatado en la demanda. No es lo mismo alegar que lo obligaron a firmar varios contratos que decir que lo obligaron a firmar renuncias antes de firmar los contratos.


Finalmente la apelante parece confundir la carga de alegación de hechos en el escrito introductorio con los que habría relatado en la declaración de parte. La declaración de parte no es la oportunidad tempestiva para introducir hechos al proceso – ni de una ni de otra parte – por cuanto de admitirse , dejaría a la contraria en estado de indefensión.


Primero. La omisión en el relato de estos hechos determina que el problema que afectó la prosperidad de la pretensión – como claramente expresó la sentencia – no refirió a la prueba sino a un estadio anterior de razonamiento: la falla en la carga de afirmación de hechos que gravaba a la parte actora por tratarse de los que eran soporte de su pretensión.


Si no dijo que había firmado renuncias antes de firmar el contrato de trabajo como planteó al apelar, y tampoco impugnó la falsedad ideológica de la renuncia tempestivamente, mal puede pretender la modificación de la sentencia alegando principios del derecho del trabajo cuando, lo que falló fue su defensa.


El problema que afecta a la pretensión entonces, no es de prueba sino de alegación de hechos imprescindibles.


Respecto de estos hechos el trabajador tenía una carga ineludible por dos fundamentos: uno, porque trataba de hechos que no podía no conocer o por lo menos en momento alguno así lo planteó, y otro, porque si no traía estos hechos al proceso (art. 8 de la ley 18.572 en su remisión directa al art. 117 del CGP), mal podía exigírsele la controversia categórica a la parte demandada. (art. 9 de la ley 18.572 en la redacción dada por la ley 18.847 en su remisión directa al art. 130 del CGP)


Debe verse que estas dos disposiciones normativas diseñan la situación procesal de las partes en el proceso laboral respecto de los hechos como un sistema en espejo: sobre los hechos que afirma el actor, demandado se ve gravado con la carga de controversia. Aquí está el sistema espejo. Mal puede exigirse la carga de controversia cuando el actor fue omiso o elíptico en el relato de hechos.


Debe tenerse en cuenta que en el proceso laboral vigente y reglado por el conjunto de las leyes 18572 y 18.847, si bien no hay rastros del principio de igualdad – a diferencia de lo que ocurre en el derecho procesal común- ello no implica la ausencia de la bilateralidad. Lo que supone igualdad de instancias o actos procesales para las dos partes actuantes en el proceso. Que el nuevo derecho laboral procesal sea parte del Derecho del Trabajo y por ende se ilumine con los principios sustantivos del Derecho del Trabajo, como lo confirma el art. 31 de la ley 18.572, no implica la admisión de una carga del actor – el relato de los hechos principales – que no solo posibilita la comprensión del decisor sino que viabiliza la carga de controversia que grava al demandado.


De todos modos la afirmación que viene de realizarse requiere de una muy importante precisión en tanto la relación procesal no puede considerarse desconectada de la relación sustantiva por cuanto el proceso judicial no es más que un instrumento de realización de los derechos. Entonces, en este sentido, si las partes estuvieron vinculadas por una relación de trabajo, ese vínculo jurídico podía ingresar al colectivo pautado por desigualdad estructural considerado por el art. 54 de la Constitución. Un colectivo de relaciones de trabajo pautadas por la desigualdad de poder que precisan de la respuesta del derecho en sentido tutelar y como contrapeso. Esta categoría trasladada a los hechos de la vida laboral podía determinar que existiera un conjunto de hechos que no conociera por ser resorte del poder del empleador. Sobre estos hechos, sería totalmente arbitrario exigir su relato en el proceso. E. indiscriminadamente importaría considerar el proceso judicial en forma totalmente divorciada al derecho y a la relación sustantiva.


De allí que, la lectura del art. 8 y su remisión directa al art. 117 del CGP debe hacerse de la siguiente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR