Sentencia Definitiva Nº 244/2023 de Tribunal Apelaciones Civil 6ºTº, 27-10-2023

Fecha27 Octubre 2023
Tipo de procesoPROCESO INCIDENTAL
MateriaDERECHO PROCESAL

SEI 244/2023


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 6to. TURNO.

Ministro redactor: Dr. G.I..


Ministras firmantes: Dra. M.B., Dra. M.G.H..

Montevideo, 27 de octubre de 2023.

Vistos:


Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: "CAL NUÑEZ, M. c/ ESTADO-MINISTERIO DEL INTERIOR. Incidente de liquidación de sentencia." IUE 28-87/2022, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación anunciado en audiencia e interpuesto por la parte actora contra la sentencia interlocutoria de primera instancia 945/2023 dictada en autos por el Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5to. Turno, Dr. J.B..

Resultando:


1. Por sentencia interlocutoria de primera instancia 945/2023 del 9 de mayo de 2023 (fs. 209-217), se resolvió liquidar la sentencia de condena en la cantidad de $ 403.418 y U$S 11.700, con los descuentos fijados en el Considerando XXIX; y formar pieza por separado con testimonio de fs. 4 a 8 y fs. 971 a 981 y 1010 del expediente principal, volviendo al despacho a sus efectos.


2. Contra dicha sentencia la parte actora anunció en audiencia recurso de apelación, el que fue interpuesto a fs. 220-226; y articulando agravios expresó, en síntesis:


a) La sentencia de liquidación dictada en autos debió seguir los parámetros establecidos por la sentencia definitiva 5/2021 del 11 de febrero de 2021 y por la sentencia definitiva de segunda instancia 228/2021 del 23 de diciembre de 2021 dictada por el T.A.C. 6to. (confirmatoria y ampliatoria de la de primera instancia)


Sin embargo la apelada se ha apartado de tales criterios.


b) Las sentencias definitivas de las dos instancias establecen a texto expreso que el accionante tenía derecho a percibir el salario de C.I. desde el 1 de febrero de 2014 (puesto que se reservó una vacante para el actor que éste no ocupó en virtud del trámite de un sumario administrativo).


Sin embargo, la impugnada desconoce que a partir de esa fecha le correspondía el 100% del salario del C.I. y acoge un criterio de prorrateo porcentual por concepto de "permanencia en el cargo" tal como si el cargo superior no le hubiera sido reservado y tal como si no existiera vacante para acceder al mismo.


Lo que debió realizar la sentencia impugnada, y no hizo, fue establecer lo que debía cobrar el accionante en el cargo de C.I. desde febrero de 2014, actualizarlo mes a mes, y luego descontar lo pagado por la Administración.


La liquidación realizada en la recurrida es errónea porque incumple con la sentencia de conocimiento ejecutoriada.


c) Asimismo, para el período en que el accionante fue cesado (desde julio de 2015) la impugnada debió liquidar el 100% de los salarios que le correspondían (durante 2015 el de C.I., a partir de 2016 el de C.M. en virtud de lo dispuesto por ley 19.315), sin descuentos de los rubros Sanidad Policial y Tutela a lo largo del período de cese (finalizado en febrero de 2019) puesto que así lo dispuso la sentencia definitiva de primera instancia en su Considerando 35.


d) En relación a la etapa posterior al cese (reintegro en marzo de 2019) y hasta la fecha de la demanda (julio de 2020) sus salarios deben ser reliquidados puesto que surge del cotejo de los recibos de sueldo del accionante con los de sus colegas S.G. y M.V. que éstos, con el mismo cargo que aquél, cobraban $ 24.000 más.


e) Tampoco comparte la liquidación de los medios sueldos retenidos (fs. 41 a 45) correspondiendo que los mismos se reajusten mes a mes, más intereses legales desde la demanda.


f) Comparte la liquidación de daño moral, así como la formación de pieza por separado para hacer efectivo el cumplimiento de la obligación de hacer dispuesta en la sentencia definitiva.


g) En base en los argumentos expuestos solicita al Tribunal de Apelaciones que revoque parcialmente el fallo apelado y, acogiendo los agravios formulados, disponga la liquidación ajustada a derecho.


3. Conferido el traslado de rigor (fs. 227), a fs. 233 compareció el Ministerio del Interior a evacuar el mismo, manifestando, en lo medular, que el apelante pretende por vía recursiva subsanar las omisiones que presentara su demanda, la que no ofrece datos que permitan justificar la base de cálculo allí empleada.


Entiende correcta la aplicación porcentual progresiva del concepto "permanencia" y señala que el agravio referido a la liquidación de la retención de medios sueldos carece de fundamento.


Solicita por ello que se confirme la sentencia incidental en todos sus términos.


4. Por decreto 1303/2023 el juez a quo franqueó la alzada (fs. 235).


5. Los autos fueron recibidos en este Tribunal con fecha 16 de junio de 2023 (fs. 242 vto.), disponiéndose con fecha 20 de junio de 2023 el pasaje a estudio por su orden (fs. 243).


Por licencia de una de las integrantes naturales de la Sala (Dra. M.A. de S., el Tribunal quedó integrado desde el 1 de agosto de 2023 con el Ministro suplente Dr. G.I..


Y cumplido el estudio sucesivo se acordó el dictado de la presente sentencia.

Considerando.


I. EL OBJETO DE LA INSTANCIA.


A modo preliminar habrá de señalarse que, desde un plano formal, el objeto de la instancia queda delimitado por los agravios articulados por el apelante (tantum devolutum quantum apellatum), no correspondiendo que la Sala se pronuncie respecto a cuestiones que no fueron objetadas en la vía recursiva.


Asentado lo anterior, el Tribunal, con el número de voluntades requerido legalmente, habrá de confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia, con las correcciones, consideraciones y fundamentos que se expresarán en los apartados siguientes.

II. El CASO BAJO ESTUDIO.


Se asiste en los presentes a un incidente de liquidación de sentencia, cuyo objeto, por regla, tiene como límite infranqueable lo establecido en las sentencias definitivas de primera y de segunda instancia, las que presentan autoridad de cosa juzgada.


Con ello queda anunciado que la Sala deberá ajustarse a los criterios expuestos en dichos fallos, no resultando procedente en esta etapa reabrir debates que han quedado decididos en el ya agotado proceso de conocimiento.


En ese marco, advierte el Tribunal que, de conformidad con las sentencias definitivas dictadas en los autos principales correspondía que la liquidación pendiente (de las obligaciones de dar) se formulara respecto de los siguientes rubros y bajo los siguientes parámetros:


a) Salarios retenidos (medios sueldos), más reajuste de conformidad con el decreto ley 14.500 desde sus respectivas exgibilidades (desde la fecha en que los mismos debieron abonarse), más interés legal desde la fecha de la demanda.


b) Diferencias salariales impagas desde el 1 de febrero de 2014, fecha en el que el accionante debió asumir en el cargo de C.I. (convertido a partir del 1 de enero de 2016 en C.M.) hasta la interposición de la demanda, con actualización de los valores históricos mes a mes, más intereses legales desde la presentación de la demanda, con descuento de los tributos IRPF, Montepío, Sanidad Policial y Tutela, estableciéndose que el descuento de estos dos últimos no corresponde en el período en que el accionante fue cesado, ya que en ese lapso no gozó de esos beneficios sociales. Así quedó establecido en la sentencia definitiva de primera instancia 5/2021, con remisión en su Fallo a los criterios establecidos en su Considerando 35 -fs. 971 a 981l-, confirmada en el particular por sentencia definitiva de segunda instancia 228/2021 dictada por esta Sala -fs. 1019 a 1033-).


En lo demás, conviene aquí señalar una objeción respecto a la inclusión en este proceso de la liquidación de la suma de condena por concepto de daño moral (que la sentencia de conocimiento ejecutoriada estableció en la suma de U$S 10.000) ya que dicho concepto ya había quedado expresado como suma líquida, resultando sus intereses legales fácilmente liquidables, no requiriendo por ello la inclusión de dicho rubro en la via prevista en el art. 378 del C.G.P..


Sin perjuicio de lo anterior, en tanto no existió agravio sobre la inclusión en tal concepto en el presente proceso, lo decidido al respecto en la presente incidencia ha quedado firme.

III. EL ANALISIS DE LOS AGRAVIOS.


Asentados los parámetros que debe observar la liquidación, la Sala estima que los agravios que refieren al apartamiento de la sentencia impugnada de los criterios consolidados en la sentencias definitivas del proceso de conocimiento, son de parcial recibo.


a) En primer lugar: si, tal como viene de verse, ambas sentencias establecieron que el accionante debió acceder al cargo de C.I. a partir del 1 de febrero de 2014 (con expresa referencia a que dicho cargo presentaba una vacante reservada al funcionario sumariado), no logran entonces apreciarse las razones por las cuales la sentencia interlocutoria de primera instancia realiza la liquidación respectiva con aplicación de porcentajes progresivos del rubro "permanencia" (renglón 042/610), el que solo procede cuando el funcionario no puede acceder al cargo superior por ausencia de vacantes, hipótesis ésta última que es ajena al caso de autos ya que, se reitera, ambas sentencias afirman que el actor debió ocupar el cargo superior (y, por ende, recibir el 100% de la remuneración respectiva) el 1 de febrero de 2014.


En tal sentido: "La propia Administración informó que se reservó la vacante de C.I., a la que tenía derecho el demandante, por encontrarse con sumario administrativo ("fs. 950: Se reserva la vacante creada con fecha 1/2/2014 por ascenso del C.. Inspector (PT) Abogado O.R., para el Crio. (PT) Abogado, M.C., por encontrarse con sumario administrativo)" (sentencia de segunda instancia a fs. 1025)


Corolario de la consideración precedente es que no pueda adherirse a la afirmación que señala que desde el 1 de febrero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015 el Ministerio del Interior nada le adeudaba al accionante.


b) En segundo lugar, también se comparte con el recurrente que, habiendo ordenando la sentencia de segunda instancia la...

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