Sentencia Definitiva Nº 249/2023 de Suprema Corte de Justicia, 23-03-2023

Fecha23 Marzo 2023
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO PROCESAL

Montevideo, veintitrés de marzo de dos mil veintitrés


VISTOS:


Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “KOSTOFF SECCHI, EVANGELINA C/ INSTITUTO NACIONAL DE COLONIZACIÓN - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 2-33131/2018.


RESULTANDO:


I) Por sentencia definitiva nº 41, de fecha 27 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2º Turno, se resolvió:


“I) Declarar la falta de legitimación activa en la causa de la Sra. E.K., y en su mérito, desestimar la demanda promovida.


II) No imponer especial condena procesal en la instancia” (fs. 543-554).


II) Por sentencia definitiva nº 55, de fecha 27 de abril de 2022, despachada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno, se dispuso:


“Confírmase la sentencia de primera instancia, sin especial condenación en el grado” (fs. 594-606).


III) Contra este último fallo, la parte actora interpuso recurso de casación (fs. 610-622), ocasión en la que limitó sus agravios a dos cuestiones, a saber: la “cedibilidad del derecho de crédito y acción indemnizatoria” y la “litigiosidad o no del crédito y acción cedidos”.


Sobre la posibilidad de ceder el crédito en cuestión, aseguró que la impugnada vulnera los arts. 309 y 312 de la Constitución, así como lo dispuesto por los arts. 38 y 49 del Decreto-Ley nº 15.524, de 9 de enero de 1984, y las normas sobre las que se erige la libertad negocial, esto es, los arts. 7 de la Constitución, 1247, 1261, 1757 a 1761 del Código Civil.


Expresó que resulta necesario distinguir con precisión dos cuestiones: quién tiene legitimación procesal activa para accionar reclamando reparación contra la Administración por los daños causados por el acto anulado (Const. art. 309-312)” y si el titular del derecho, legitimado para accionar, puede o no ceder el derecho y la acción (fs. 613 vto.).


Citando doctrina, se explayó acerca del negocio cesión de créditos y aseguró que la regla es la posibilidad de ceder créditos, siendo excepcionales los créditos no susceptibles de ser cedidos. Las excepciones, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 7 de la Constitución, están previstas en leyes dictadas por razones de interés general, aseguró, como sucede, por ejemplo, con la prohibición de ceder el derecho a pedir alimentos (art. 124 CC), los sueldos y jubilaciones (art. 1766 CC y art. 106 de la Ley nº 12.997), los créditos por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (Ley nº 16.074), pero no existe norma alguna que establezca la dicha ‘incedibilidad’ del crédito reparatorio consecuencia de la anulación de la rescisión administrativa unilateral anulada por ilícita en el TCA (fs. 614 vto.-615).


Cuestionó la interpretación que la Sala efectuó de los arts. 309 y 312 de la Constitución, según la cual las acciones anulatorias y reparatorias del contencioso administrativo serían personalísimas (fs. 615). En su opinión, no se trata de un derecho personalísimo, sino de un derecho patrimonial e hizo notar que ni siquiera el daño moral resulta personalísimo, según la doctrina y jurisprudencia mayoritarias que admite la transmisión “iure hereditatis” del mismo (fs. 616).


Acerca del negocio de cesión de créditos invocado en autos, sostuvo que la afirmación de la recurrida de que el cedente no tendría crédito alguno para ceder porque el contencioso reparatorio no se sigue necesariamente del contencioso administrativo anulatorio, no se condice con lo alegado en la demanda. Precisó que en ningún momento hemos pretendido tener un crédito automático ni estar presentando una demanda liquidatoria de un incidente liquidatorio de una supuesta condena a indemnizar (fs. 617).


Por igual, señaló que la Sala erra al hacer valer el “nomen iuris” que las partes dieron al negocio, pues el intérprete no queda vinculado por la calificación que pudieran haber hecho las partes: “Litigioso o no, el reconocido legitimado (Sr. J.C.K. cedió a la actora (...) el crédito reparatorio de los daños que causare el acto de rescisión ilícita y abusiva de la Administración aquí demandada” (fs. 618 vto.).


Argumentó que la Sala debió haber advertido que, en el caso de autos, la naturaleza litigiosa o no del crédito cedido resulta irrelevante.


IV) Conferido el traslado de ley (fs. 623-624), la parte demandada lo evacuó en el sentido de que correspondería rechazar el recurso de casación interpuesto (fs. 627-632).


V) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 634 y 637), fueron recibidos el día 28 de junio de 2022 (fs. 638).


VI) Por auto nº 976, de fecha 19 de julio de 2022, se ordenó el pase del expediente a estudio (fs. 640); finalizado el estudio, se acordó dictar la presente sentencia definitiva.


CONSIDERANDO:


I) La Suprema Corte de Justicia, conforme a los fundamentos que expresará, resolverá las distintas cuestiones sometidas a decisión, en los siguientes términos: por unanimidad de sus miembros naturales, hará lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora y, en su mérito, anulará el fallo de segunda instancia, por entender que los agravios articulados como sustento del recurso resultan eficientes para resolver en sentido contrario a lo decidido en segunda instancia y, por mayoría, ordenará el reenvío del expediente al Tribunal de Apelaciones actuante, a fin de que dicte sentencia sobre el mérito del reclamo.


II) Antecedentes procesales útiles.


La Corte, como antecedente de su fallo anulatorio, tendrá presente los siguientes actos procesales:


II.1) Con fecha 25 de febrero de 2011, J.C.K. demandó ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo la anulación de la resolución nº 11, de fecha 4 de agosto de 2010, dictada por el Instituto Nacional de Colonización, mediante la cual se rescindió el compromiso de compraventa que tiene por objeto el inmueble nº 529, suscrito con KOSTOFF, adoptándose las medidas judiciales tendientes a obtener el cobro de las sumas adoptadas y libre disponibilidad del predio (fs. 32/39 vto. del acordonado ficha 68/11).


II.2) Por sentencia definitiva nº 416, de fecha 26 de mayo de 2015, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en mayoría, amparó la demanda y, en su mérito, anuló el acto administrativo impugnado.


II.3) Por escritura de fecha 26 de junio de 2017, autorizada por la Esc. M.V.B. y suscrita entre J.C.K. (padre) y E.K. (hija), el primero cedió libre de obligaciones, impedimentos y gravámenes a E.K., quien en tales conceptos aceptó el crédito resultante, sin determinación actual de su cuantía, a determinarse y cobrarse por vía de acción civil en un futuro (fs. 3 y vto.). La cesión fue notificada al Instituto Nacional de Colonización el día 4 de setiembre de 2017 (fs. 4 y vto.).


II.4) Con fecha 13 de agosto de 2018, E.K. promovió demanda reparatoria patrimonial contra el Instituto Nacional de Colonización, por los daños y perjuicios irrogados por la anulación de la resolución nº 11/2010, de fecha 4 de agosto de 2010, dictada por el Directorio del Organismo (fs. 34-41 vto.).


II.5) Por sentencia definitiva nº 41, de fecha 27 de agosto de 2021, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2º Turno, declaró la falta de legitimación activa en la causa de E.K. y, en su mérito, desestimó la demanda reparatoria entablada (fs. 543-554).


El Magistrado actuante, consideró que la cesión de crédito litigioso -en que se fundó la acción-, resulta de una sentencia anulatoria del TCA, previo al inicio de la acción reparatoria y, por lo tanto, ningún crédito fue cedido, ya que la demanda reparatoria se presentó el 13/8/2018, esto es, con posterioridad a la cesión de crédito litigioso.


La cesión de crédito se realizó sobre un invocado crédito emergente de un conflicto de intereses que al momento de efectuarse la cesión no había sido sometido a decisión judicial, incumpliéndose con el presupuesto legal emergente del art. 1764 del CC.


Con la obtención de una sentencia anulatoria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, lo que se adquiere es la legitimación para promover una acción reparatoria por el titular de un interés directo, personal y legítimo, pero no se obtiene un derecho “automático” a la reparación, debiendo acreditarse, más allá de toda duda razonable, la existencia de nexo causal entre la anulación del acto administrativo y el daño cuya reparación se pretende.


Surge de autos que la parte actora en la acción de nulidad, J.C.K., cede libre de obligaciones, impedimentos y gravámenes, a título gratuito, a E.K., quien acepta los derechos litigiosos derivados de la sentencia anulatoria.


Concluyó la “a-quo”, que la anulación del acto administrativo no hace nacer simultáneamente el derecho al resarcimiento y no se pueden ejercer derechos que no se tienen.


II.6) En segunda instancia, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno, por sentencia definitiva nº 55, de fecha 27 de abril de 2022, confirmó la sentencia de primera instancia impugnada (fs. 594-606).


En lo que interesa a estos efectos, señaló la Sala que la sentencia del Tribunal en lo Contencioso Administrativo determina con autoridad de cosa juzgada la legitimación de las partes y la ilicitud del acto administrativo.


A juicio del órgano de alzada, al momento de la celebración de la cesión de crédito litigioso, la actora no tenía crédito alguno y mucho menos litigioso. El hecho de obtener una sentencia anulatoria no determinaba el nacimiento o la existencia de un crédito a favor de su padre.


Y si, al momento de la cesión, J.C.K. no tenía derecho “litigioso” contra la Administración, mal podía transferir o cederlo. La cesión de créditos litigiosos se verifica, en la economía de la ley (art. 1764 inc. 2º del CC), desde que hay demanda y contestación sobre el fondo del derecho, y ese no era el cuadro en ocasión de celebrarse la cesión de marras.


II.7) Finalmente, lo resuelto en segunda instancia pavimentó el recurso de casación interpuesto por la parte actora, cuya razón se analizará de inmediato.


III) Del...

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