Sentencia Definitiva Nº 251/2023 de Suprema Corte de Justicia, 23-03-2023

Fecha23 Marzo 2023
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO CIVIL

Montevideo, veintitrés de marzo de dos mil veintitrés


VISTOS:


Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “D.E., CONCEPCIÓN Y OTROS C/ ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO – ASSE – DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 2-34559/2016, venidos a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por J.C.D.E. contra la sentencia definitiva No. 71/2022, de 23 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno.


RESULTANDO:


I) Por la referida decisión, el citado Tribunal, integrado por las Sras. Ministras Dras. G.O. (r), P. y S., falló: “I) Revócase la sentencia definitiva apelada, en cuanto condena a ASSE al pago de los uniformes y descansos intermedios y, en su lugar, desestímase íntegramente la demanda. II) Confírmase la interlocutoria número 2972/2019...” (fs. 682-688).


II) Por sentencia definitiva No. 25/2021, dictada el 3 de mayo de 2021 por el Dr. T.E., el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 10mo. Turno había fallado: “Estimando la demanda y en su mérito condenando a la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) a pagar a los actores C.J.D.E., T.A.D., M.F.B., M.E.D.S.A. y M.K.N. las sumas reclamadas por compensación de uniformes conforme las liquidaciones realizadas y compensación por descanso intermedio de treinta minutos rubro a liquidarse por la vía del art. 378 del CGP, reajustadas de acuerdo al decreto ley 14.500 desde la fecha de su exigibilidad, con más el interés legal desde la fecha de la demanda, con el límite temporal de la prescripción declarada y condenando hacia el futuro a pagarles las mismas compensaciones que se estima. Desestimando la demanda en lo demás...” (fs. 628-631).


III) En tiempo y forma, el coactor J.C.D.E. interpuso recurso de casación (fs. 692-698 vto.), habiendo expresado los agravios que a continuación se resumen:


a) Aseguró que la impugnada revoca, sin razón, un fallo garantista en dos rubros importantes, que implican la protección de la vida y la salud, ambos derechos constitucionalmente garantizados.


Sostuvo que la Sala desestimó la demanda en función de argumentos que desconocen la efectividad de derechos humanos tales como el derecho al descanso y a la protección personal, desconocidos ilegítimamente por la ASSE, pese a que su tutela se encuentra reconocida transversalmente en la Constitución (arts. 7, 44 y 54) y en el Pacto de San José de Costa Rica.


Además, dijo, la recurrida vulnera el derecho a la igualdad, reconocido en el art. 8 de la Carta Fundamental, y a la seguridad de ejercer libremente todos los derechos protegidos por la norma superior (art. 10).


Con relación al descanso intermedio, señaló, la sentencia transgrede lo dispuesto por los decretos Nos. 542/006, 500/000 y 504/986 (nums. 13 y 19). Respecto a la entrega y lavado de uniformes, la impugnada violenta lo previsto en los decretos 291/007 y 406/985, además de las normas contenidas en los arts. 139.1, 142.2, 153.1 y 168 del CGP y omite aplicar la Ley No. 19.121 (arts. 6 y 102). En su opinión, la Sala desconoció los principios protector y de primacía de la realidad, que resultan aplicables a todo trabajador (público o privado).


b) Acerca del rubro descanso intermedio, puntualizó que no se trata de un criterio que aplique transversalmente el Derecho laboral, separando el derecho en público y privado, sino que se trata de evaluar la garantía de un derecho constitucionalmente reconocido. Manifestó que, el derecho al descanso es indispensable para la sobrevivencia del funcionario, como lo es, por ejemplo, el derecho a ir al baño, a beber agua, a respirar, a la limitación de la jornada y a alimentarse. En el estatuto administrativo, no existe norma alguna que se oponga a ello o que establezca que el actor no tiene derecho al descanso.


c) Respecto al rubro uniformes, expresó que la impugnada no coincide con lo pedido en la demanda, pues los actores precisaron qué prendas componían el uniforme reclamado, describieron el contenido de las normas invocadas y precisaron que el lugar de trabajo en que se desempeñaban conllevaba riesgo biológico. Aseveró que el fundamento del fallo no se ajusta a la demanda.


Además, y con relación al mismo rubro, denunció una errónea valoración de la prueba, habida cuenta de que, en su opinión, resultó acreditado cuáles son las prendas de las que se compone el uniforme y que las mismas no fueron entregadas al co-actor: casaca, pantalón, saco, zapatos y equipo de lluvia. También quedó probado que el reclamante trabajó en lugar de riesgo biológico cierto. Para D., trabajar en el hospital “P.d.C.” supuso un ambiente laboral crítico en relación a la contaminación biológica. El actor trabajaba en la lavandería, donde permanecía en contacto con material biológico (sangre y fluidos), es decir, que su tarea era insalubre. La ASSE sabe que debe entregar, al menos, dos uniformes por año (dos casacas, dos pantalones, dos sacos de abrigo y dos pares de zapatos). Así fue declarado por la testigo propuesta por la demandada, quien, además, confirmó que, en el período objeto del reclamo, el Sr. D. no recibió uniformes.


En definitiva, pidió a la Corte anulara la sentencia impugnada y, en su lugar, mantuviera firme la condena dispuesta en primera instancia.


IV) Conferido el traslado de ley (fs. 701), la ASSE lo evacuó, solicitando se rechazara el recurso de casación interpuesto (fs. 704-708).


V) Elevada la causa para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 714), los autos fueron recibidos el 24 de agosto de 2022 (fs. 715).


VI) Por mandato verbal de 31 de agosto de 2022, se dispuso devolver las actuaciones al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno, en razón de haberse constatado irregularidades en la foliatura (fs. 716).


VII) Por informe No. 151, de 2 de septiembre de 2022, la Secretaría Letrada del referido Tribunal dispuso: “En virtud del mandato verbal que antecede y en atención a que las irregularidades de la foliatura de autos proviene desde la pieza I de autos, se remite al Juzgado Letrado en lo Civil de 10º turno a sus efectos” (fs. 718).


VIII) Corregida la foliatura, los autos fueron recibidos por la Suprema Corte de Justicia el 19 de septiembre de 2022 (fs. 719-723), que, por auto No. 1569, de 25 de octubre de 2022, y luego del estudio de admisibilidad, ordenó el pase de los autos a estudio y autos para sentencia.


IX) Culminado el estudio de rigor, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.


CONSIDERANDO:


I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto, adelantándose que, los agravios relativos al rubro “uniformes” serán desestimados por la Suprema Corte de Justicia por la unanimidad de las voluntades de sus integrantes naturales, mientras que los atinentes al rubro descanso intermedio lo serán por la mayoría compuesta por las voluntades de los Sres. Ministros D.. E.M., J.P. y el redactor, todo de acuerdo con los argumentos que se expondrán.


II.- Los actores son funcionarios presupuestados de la Administración de Servicios de Salud del Estado (la ASSE) y se desempeñan en el Hospital Vilardebó, a excepción del Sr. D., quien lo hace en el Hospital P.d.C.. Entablaron demanda contra la referida Administración a la que reclamaron el pago de diferencias salariales, antigüedad, descansos intermedios trabajados, entrega y lavado de uniformes, reajustes, intereses y condena a futuro.


El Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 10mo. Turno, por sentencia definitiva No. 25/2021, dictada el 3 de mayo de 2021 por el Dr. T.E., amparó en parte la demanda, habiendo hecho lugar únicamente al reclamo por los rubros “descanso intermedio” y “entrega de uniformes”.


La demandada interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno, por sentencia No. 71/2022, dictada el 23 de mayo de 2022 (Sras. Ministras Dras. G.O. –r–, P., S., por la que se revocó la recurrida y, en su lugar, se desestimó la demanda.


Contra dicho dispositivo se alzó únicamente el co-actor J.C.D., alegando que su situación jurídica es distinta a la de los restantes accionantes, debido a la actividad que desempeña y al lugar en que la desarrolla.


De modo que, los restantes co-actores han consentido la sentencia de segunda instancia.


III.- Precisado lo anterior, habrán de analizarse los agravios expuestos.


IV.- Respecto al rubro “uniformes”, cabe repasar que el Tribunal de Apelaciones desestimó el reclamo sobre el argumento de que la demanda no cumplió con la carga de la debida sustanciación.


En tal sentido, en la recurrida expresó: “En cuanto a los uniformes y lavado de los mismos, el reclamo se asienta en lo edictado en el Decreto del Poder Ejecutivo 291/2007, que establece las disposiciones mínimas obligatorias para la gestión de la prevención y protección contra los riesgos derivados o que puedan derivarse de cualquier actividad, sea cual fuere su naturaleza y tenga o no finalidad de lucro, tanto en el ámbito público como privado (...) Con sustento en esa normativa, los accionantes solicitan se les abone el costo de los uniformes que expresan haber adquirido –sin explicitar las prendas que lo componen ni acreditar su compra– reclamando, asimismo, una suma por concepto de lavado, sin exponer las bases de su cálculo. No surge de la norma en que se asienta la pretensión, que el empleador deba proporcionar anualmente pantalón, casaca, saco y zapatos, como se postula, ni que deba reintegrar las sumas supuestamente abonadas en los uniformes y su lavado. La parte actora no cumple con la carga de la afirmación, previa a la carga de contradicción del demandado. Expresó: 'Este personal ha tenido que comprarse con su propio dinero cada año el uniforme que consta de pantalón y casaca...’ (fs. 180 vto.), sin embargo, no agrega un solo documento que acredite tal erogación, la cual en caso de haber existido habría determinado que lo peticionado no fuera el uniforme...

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