Sentencia Definitiva Nº 257/2022 de Suprema Corte de Justicia, 23-11-2022

Fecha23 Noviembre 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO CIVIL

Sentencia No. 257/2022 23/11/2022


Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno


Ministro redactor: P.H.


Ministros firmantes: R.S., A. de los Santos y P.H..-

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “CELMU SA c/ INTENDENCIA DE CANELONES – DAÑOS Y PERJUICIOS – IUE 459-439/2016” venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación y de la adhesión al recurso de apelación interpuestos contra la sentencia definitiva nro. 92 del 18/X/2021 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de C. de 3º Turno, Dr. Esc. H.I.E..-

RESULTANDO:

1)Que por la sentencia definitiva de primera instancia nro. 92 del 18/X/2021 fue amparada parcialmente la demanda y, en su mérito, se condenó a la Intendencia de C. a pagar a la parte actora la suma de U$S 8.500 (dólares ocho mil quinientos) por concepto de daño emergente y se desestimaron las pretensiones de condena a indemnizar lucro cesante y la deducida contra UTE.-


2) Que de fs. 291 a fs. 297 compareció la Intendencia de C. e interpuso recurso de apelación.- Invocó como agravio el amparo parcial de la demanda incoada.- Fundamentó el mismo en: (a) valoración inadecuado de los medios de prueba: (a.1) la causa del accidente fue la conducta imprudente y negligente del conductor de la camioneta matrícula nro. JAL 340, Sr. J.F.M., funcionario de UTE, quien se desplazó en la oportunidad a excesiva velocidad y perdió el dominio del rodado; (a.2) el desnivel y cañada existentes en el lugar son perfectamente visibles si una persona conduce a velocidad normal y en forma prudente por camino de balastro, se pueden apreciar a simple vista que sobre la cañada se encuentran clavados mojones de aproximadamente un metro sobre el nivel del suelo y pintados de color amarillo señalando la existencia de puente o cañada; y (a.3) si el conductor hubiese circulado prudentemente se hubiese percatado de su existencia y aminorado la velocidad; (b) la parte actora no probó su responsabilidad en la causación del accidente, fue demostrado que éste no fue resultado de actuar ilícito de la Administración sino a conducta imperita del Sr. J.F.M.: su inconducta observó la relación de causalidad adecuada en la verificación del infortunio por lo que la condena hubo de recaer en UTE; y (c) tampoco existió correcta valoración de la prueba respecto del daño material: no es lógico el reclamo de indemnización por diferencia entre el valor de mercado del vehículo siniestrado y el valor real obtenido con su venta después del accidente, porque: el precio de auto de alquiler es inferior al precio del que no lo es, el BSE indemnizó a Celmu SA por los daños del vehículo asegurado y porque la parte actora decidió por sí la venta del vehículo.- En definitiva, solicitó que se revoque la apelada en cuanto condenó a la Intendencia de C..-


3) Que por providencia nro. 3783 del 25/XI/2021 se confirió traslado del recurso de apelación por el plazo de quince días.-


4) Que de fs. 301 a fs. 309 compareció Celmu SA y evacuó el traslado conferido y se adhirió al recurso de apelación.- A propósito del primero manifestó: (a) el conductor de la camioneta matrícula nro. JAL 340 circulaba correctamente por lo que si la apelante hubiese señalado el camino el accidente no hubiese ocurrido; (b) sin la señalización no es posible percatarse de la existencia del desnivel o badén; (c) no obra prueba contundente de la velocidad excesiva atribuida en la conducción al Sr. J.F.M.; y (d) respecto del daño material, Celmu SA no percibió ninguna suma de dinero por parte de su aseguradora.- En cuanto a la adhesión al recurso de apelación, invocó como agravios la imputación de co-responsabilidad en la causación del siniestro en un 50% y la desestimación de la pretensión indemnizatoria de lucro cesante.- Afirmó: (a) no existe prueba clara de la velocidad excesiva atribuida, por lo que no es posible atribuir responsabilidad en la causación; (b) en el caso el conductor se sorprendió por badén no señalizado y rotura de la cubierta, la que se desinfló por el golpe; (c) no es viable concluir que ésta se encontraba en mal estado ya que la camioneta a la fecha presentaba contaba con cuatro meses (adquirido en mayo de 2012) y veintiocho kilómetros; y (d) Celmu SA está obligada a suministrar a UTE un vehículo, por lo que en caso de accidente, debió suministrarle un vehículo sustituto, viéndose impedido de alquilarlo a otro u otros, no se exige certeza absoluta en la pérdida.- En fin, solicitó que se revoque la apelada en cuanto condenó a la Intendencia de C. a pagar el 50% de la indemnización del daño material y desestimó la indemnización del lucro cesante.-


5) Que de fs. 310 a fs. 316 compareció la Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas del Estado (UTE) y evacuó el traslado conferido en estos términos: (a) no fue controvertida la existencia de badén y la falta de cartel señalizador; (b) la atribución de velocidad excesiva en la circulación de la camioneta carece de fundamento, la apelante no ofreció medio de prueba en tal sentido; (c) fue probado que la camioneta circulaba a velocidad adecuada y que el incumplimiento del deber de señalizar por la apelante fue lo que causó el insuceso, por lo que debió la Intendencia de C. ser condenada en tanto responsable exclusiva del insuceso; y (d) UTE no fue condenada en cuanto la apelante no solicitó tal condena.- Solicitó la desestimación del recurso de apelación.-


6) Que por providencia nro. 391 del 21/II/2022 se confirió traslado de la adhesión al recurso de apelación por el plazo de quince días.-


7) Que a fs. 321 compareció la Intendencia de C. y evacuó el traslado en estos términos: (a) las conclusiones de Celmu SA son solo conjeturas; (b) ésta se encontraba en las mejoras condiciones para aportar medios de prueba, lo que no hizo; y (c) solicitó la desestimación de la adhesión al recurso de apelación.-


8) Que de fs. 322 a fs. 325 compareció UTE y evacuó el traslado de la adhesión al recurso de apelación.- Manifestó: (a) asiste razón a Celmu SA en cuanto la responsabilidad del accidente es imputable en su totalidad a la Intendencia de C.; y (b) ésta no ofreció prueba sobre la velocidad a la que circulaba la camioneta siniestrada, la única prueba obrante es que en el lugar existía badén sin señalización.-


9) Que por providencia nro. 1555 del 23/V/2022 se franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo para ante este Tribunal.-


10) Que el día 21/VI/2022 fueron recibidos estos autos y por decreto nro. 253 del 20/VII/2022 se dispuso su pasaje a estudio por su orden.- Cumplido éste, en acuerdo de fecha 16/XI/2022 los miembros de este Tribunal resolvieron el dictado de la presente por decisión anticipada (artículo 200 del Código General del Proceso).-

CONSIDERANDO:


I-Que esta Sala, con el voto coincidente de sus miembros naturales (artículo 61 de la Ley 15.750), habrá de revocar la sentencia definitiva de primera instancia nro. 92 del 18/X/2021 y desestimará la demanda; por los fundamentos que se exponen a continuación.-


II- Epítome del caso.-


2.1- Que en el sub-lite la parte actora Celmu SA (“Multicar Rent a Car”) promovió juicio ordinario por indemnización de daños y perjuicios a consecuencia de accidente de tránsito ocurrido el día 14/IX/2012 siendo aproximadamente las 10:30’ horas en camino rural, conocido como C.S., próximo a la Ruta 7 km 32, departamento de C., contra la Intendencia de C..- Acumuló inicial y objetivamente las pretensiones siguientes:


(a) pretensión de condena a pagar indemnización por la suma de U$S 17.000 (dólares diecisiete mil) más interese legales por concepto de daño emergente, consistente en la diferencia entre el valor venal de camioneta doble cabina marca Chevrolet, modelo S10, Año 2012 hacia el 3/X/2012 y el precio obtenido por su venta en esa misma fecha; y


(b) pretensión de condena a pagar indemnización por la suma de U$S 1.288 (dólares mil doscientos ochenta y ocho) más intereses legales por concepto de lucro cesante pasado, constituido por privación de ganancia por indisponibilidad de vehículo de alquiler durante catorce días a razón de precio de arriendo de U$S 92 (dólares noventa y dos) diarios.-


La parte actora invocó como fundamentos de hecho de sus pretensiones que en la mañana del día 14/IX/2012 en oportunidad de que la camioneta doble cabina marca Chevrolet, modelo S10, Año 2012, padrón nro. 145.353, matrícula nro. JAL 340 de su propiedad era conducida por funcionario dependiente de la arrendataria de la misma – Administración de Usinas del Estado (UTE) -, Sr. J.J.F.M., por Camino rural S. ubicado a la altura de la Ruta 7 kilómetro 32 (departamento de C.), éste perdió el dominio del rodado al llegar a badén (desnivel) no señalizado, saliendo del camino y volcando.-


Respecto al fundamento de derecho, Celmu SA arguyó que la Intendencia de C. incurrió en falta de servicio al haber omitido las prestaciones a su cargo de mantenimiento de ese camino rural así como de señalización del desnivel existente en el lugar donde acaeció el accidente de tránsito.- Invocó expresamente el artículo 24 de la Constitución, los artículos 1323 y 1324 del Código Civil y las Leyes 9.515 y 18.191.-


2.2- Que la parte demandada Intendencia de C. si bien en su escrito de contestación de la demanda ab initio (numerales 3) a 5) a fs. 41) expuso vacilación respecto al lugar de ocurrencia del insuceso, seguidamente controvirtió su responsabilidad en la causación del mismo.- Aquella actitud ambigua – comprendida por el articulo 130.2 inciso 3º del Código General del Proceso -, no fue reiterada por esta parte demandada.- Consecuentemente, resultó admitida la verificación del siniestro relatado en el camino rural de balastro individualizado (C.S.) así como la existencia de badén.-


La controversia entre estas partes (además de referir a la existencia y entidad de los daños) se circunscribió a la responsabilidad de la causación del accidente en cuanto, la...

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