Sentencia Definitiva Nº 283/2023 de Suprema Corte de Justicia, 29-11-2023

Fecha29 Noviembre 2023
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO


MINISTRA REDACTORA: DRA. C.K.


MINISTRO/AS FIRMANTES: DR. FERNANDO TOVAGLIARE, DRA. ROSARIO SAPELLI,


DRA. C.K.


VISTOS:


Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados "DE BLAUS, DANIEL Y OTROS C/ MINISTERIO DEL INTERIOR -COBRO DE PESOS -EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ART.11.3 DEL C.G.P." IUE 2-4967/2021, venidos a conocimiento del Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva Nº 97/2022 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 2° turno, Dra. J.C.Z.


RESULTANDO:


I) Por la sentencia recurrida, el tribunal a quo condena al Ministerio del Interior a pagar a los actores las diferencias de haberes generados durante el goce de su licencia reglamentaria desde el 12 de marzo de 2017 hasta el presente y en el futuro, mientras se presenten los servicios debiendo incluirse en la base de cálculo del jornal de licencia el promedio de lo percibido por servicio 272, difiriendo la liquidación a la vía incidental prevista en el art. 378 del C.G.P. sobre las bases establecidas en el Considerando III), sin especial condena procesal.


II) Contra dicho dispositivo, el Ministerio del Interior deduce recurso de apelación, formulando los agravios que surgen de su escrito de fs. 304-307.


Sustanciada la recursiva, los actores evacuan el traslado del recurso a fs. 311-329 vto., abogando por la confirmación de la impugnada en todos sus términos, y en el mismo acto promovieron por vía de excepción la inconstitucionalidad del inciso segundo del art.11.3 del C.G.P. en la redacción dada por el art.39 de la ley Nº 19.924.


Por sentencia Nº 389/2023 (fs.372-373) la S.C.J. declaró la falta de legitimación pasiva del Poder Legislativo y declaró la inconstitucionalidad del inciso 2º del art. 11.3 del C.G.P. agregado por el art.39 de la ley Nº 19.924 y por lo tanto inaplicable a los actores.


Franqueada la alzada los autos son recibidos (26 de junio) y, encontrándose desintegrado el Tribunal por licencia de la Sra. Ministra Dra. L.O. se realizó sorteo para su legal integración recayendo la decisión en primer lugar en la Sra. Ministra Dra. R.S..


Pasaron a estudio por su orden, se acuerda la decisión por anticipado, designándose a la Dra. C.K. para la redacción del presente pronunciamiento.


Tengan presente las partes la constancia de Secretaría que da cuenta de la licencia reglamentaria usufructuada por la redactora.


CONSIDERANDO:


I) El Tribunal integrado de conformidad con el número de voluntades requerido legalmente (art. 61 inc. 1º LOT), en la ocasión por unanimidad de sus integrantes y en decisión anticipada (art. 200 del C.G.P.), habrá de confirmar la sentencia definitiva impugnada, sin especial condena procesal en la instancia por compartir sus fundamentos en lo que dirá.


II) La Sala acepta el correcto relato de antecedentes procesales y sustanciales que se consigna en la recurrida; sin perjuicio, a los efectos de la comprensión del presente pronunciamiento se relevarán sintéticamente los hechos principales que sirven de fundamento al fallo.


Los actores funcionarios policiales (bomberos) reclaman diferencias salariales por no haberse calculado el jornal de licencia teniendo en cuenta todos los rubros salariales generados por la prestación de los servicios llamados “222 y 272” (por el número de los artículos), solicitando se condene al Ministerio del Interior al pago de $ 770.000, sin perjuicio de ulterior reliquidación por vía incidental art. 378 del C.G.P. (fs.130 in fine- y vto.)


Fundan su derecho en lo esencial en el art.42 y 43 de la ley 18.405, así como en principios de raigambre constitucional (art.7, 54 de la Constitución) que entienden protegen a los trabajadores (todos) y no solo rigen para el ámbito privado.


Evacuando el traslado conferido, el demandado opone excepciones previas de caducidad y prescripción (resueltas por sentencia interlocutoria Nº 2028/2021 por la cual se declaró la prescripción de créditos anteriores al 12.3.2017, decisión que se encuentra ejecutoriada); y en el fondo señala que el estatuto policial determina la inaplicabilidad de la ley Nº12.590 (de licencias). Afirma que las partidas por servicios 222 y 272 no son rubros salariales, por lo tanto, no deben computarse para el jornal de licencia.


III) Como surge del Resultando I) la Magistrada actuante amparó la demanda en los términos consignados.


La parte demandada funda agravios activando su defensa inicial.


Reitera que si bien los actores desarrollan el servicio denunciado (222 y 272) en calidad de funcionarios policiales (bomberos) lo hacen en forma voluntaria y quienes los contratan son terceros ajenos a su mandante. Entiende que el Ministerio del Interior actúa como un mero intermediario, administrador, nada más. Insiste en que lo percibido no tiene naturaleza salarial y por lo tanto no puede tener incidencia en el pago de los jornales solicitados.


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