Sentencia Definitiva Nº 287/2023 de Suprema Corte de Justicia, 22-11-2023

Fecha22 Noviembre 2023
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO ADMINISTRATIVO

Sentencia Nro. 287/2023.


Montevideo, 22 de Noviembre de 2023.


Ministra redactora Dra. B.V.


VISTOS:


Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “M., ALEJANDRO C/ I.D.M. - COBRO DE PESOS” - IUE: 290-255/2019, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 388- 409, contra la sentencia definitiva Nº 12/2023 del 28 de febrero de 2023 de fs. 377- 383, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de M. de 6º Turno, Dra. G.T.E..


RESULTANDO:


1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se desestimó la pretensión deducida en todos sus términos sin especial condenación.


2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 388-409 manifestó que le agravia que se haya efectuado una errónea interpretación de la cuestión jurídica debatida, así como de la valoración de la prueba y el régimen jurídico aplicable, lo que implica una errónea desestimatoria.


Sostuvo que la A quo entiende inaplicable al funcionario público las normas y principios del derecho laboral en el ámbito privado, y que dicha posición no colide con el artículo 54 de la Constitución. Así, la A quo analiza genéricamente que las normas de derecho laboral no son aplicables en el ámbito público, pero no analiza cada uno de los rubros reclamados en particular, que tienen su propia regulación.


Muchos de los derechos reclamados son básicos, establecidos en la constitución (como la limitación de la jornada y derecho al descanso), que no son ajenos a la normativa departamental. La sentencia no hace una interpretación armónica de los derechos constitucionales y el estatuto funcional que permita la realización de justicia.


Así, sostuvo que en la especie no se trata de aplicar los principios del derecho del trabajo exceptuando el estatuto funcional, sino, realizar una tarea de ponderación entre las reglas. Como se dijera, el derecho al descanso semanal y la limitación de la jornada están consagrados en la Constitución (y diversos instrumentos internacionales). La propia norma del Gobierno Departamental de M. circunscribe el horario de trabajo; pero, para la categoría obrero -a la cual pertenece el actor-, está limitado a ocho horas y media, lo que no cabe otra opción que concluir en que existen horas extras.


Expresó que lo manifestado por la A quo respecto a las diferencias salariales es impreciso, porque no es correcto que con la compensación al grado 6 la Intendencia haya contemplado la diferencia salarial reclamada. Se equivoca también al entender que no surge probado que antes trabajara en el camión. Se advierte que la S. no tomó en cuenta la basta prueba documental y testimonial que evidencian que el actor prestó las tareas narradas en la demanda realizando el horario extraordinario.


Reseñó que el actor reclama diferencias salariales por la fracción de tiempo en la cual fue investido con el cargo de maquinista pese a revestir el grado 4, existiendo un desfasaje inmenso entre la ecuación grado-tarea. No es de recibo el argumento manejado por la contraria en cuanto a que no corresponden las diferencias salariales por no haber designación en el cargo.


En cuanto a las horas extras, sostuvo que las mismas son reconocidas por expreso mandato judicial como contrapartida de la limitación de la jornada, limitación que es recogida en el estatuto del funcionario municipal. Aquí la A quo ha efectuado una errónea ponderación del material fáctico, es un contrasentido considerar que no es tiempo de trabajo el trasladar al personal. Sobre este punto, indica, no se ha valorado completamente la prueba testimonial. Además, de la prueba documental luce el planillado con los horarios realizados por el periodo reclamado, y la propia demandada agregó las marcas de asistencia, no controvirtiendo la existencia de horas extra. La A quo sostiene erróneamente que no hubo reclamo administrativo anterior de las horas extras, pese a que ello surge de la petición calificada y lo reclamado en la demanda son horas extras que quedaron sin pagar.


Ahora bien, en cuanto a los viáticos, sostuvo que la S. no realiza el más huérfano análisis para fundamentar la desestimatoria. Los rubros de viáticos han sido debidamente acreditados en autos y están desglosados en el recibo de sueldo. Lo que aquí se reclama es un viático extendido previsto en la norma estatutaria de referencia.


Finalmente, sostuvo que la sentencia concluye expresando, erróneamente, que no se ha probado que exista resolución o designación que coloque al dicente en un grado o escalafón diferente; y este argumento merece reparos. No se aprecia que los rubros de horas extras y viáticos son diferentes a la diferencia salarial reclamada y dicha conclusión no guarda relación con las otras consideraciones vertidas en la sentencia.


3) La parte demandada no evacuó el traslado de la apelación conferido.


4) Franqueada la alzada por Decreto Nº 1748/2023 del 18 de mayo de 2023 (fs. 413), se asignó esta Sala (fs. 420) y recibidos los autos en el Tribunal el 29 de julio de 2023 (fs. 420 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.


CONSIDERANDO:


I). El Tribunal con el voto conforme de todos sus integrantes acordó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, amparar la demanda, sin especial condenación en el grado, en mérito a las siguientes consideraciones.


II). Como se señala en la reciente Sentencia de esta S.N.. 43/2023 (entre otras): “En primer lugar, se debe señalar que la Sala tiene posición firme respecto a que el derecho de un funcionario a cobrar el salario por determinado puesto, no se requiere resolución expresa alguna por parte de la Administración, sino que basta con que demuestre que tiene el derecho a ello. Y este derecho no se ve alterado por la relación estatutaria a que está sometido.


En este sentido, y en términos totalmente aplicables a la hipótesis planteada, la Sala se expresó en sentencia N° 69/2022, citando sentencia N° 159/2021 en relación a un caso de asunción de tareas superiores sin el pago de la correspondiente diferencia: “La demandada también se agravia por entender que se requiere resolución expresa de la Administración para otorgar la partida reclamada, por tratarse de una partida especial, destacando que los funcionarios públicos están sometidos a una relación estatutaria, por lo que no se puede prescindir de la normativa específica que regula su remuneración.


El hecho de que el funcionario público esté sometido a un estatuto no significa que no esté dentro de una relación laboral con Estado, y, por tanto, sea portador de todos los derechos reconocidos constitucionalmente a los trabajadores. En efecto, se suele hacer la distinción entre funcionario público y trabajador, como si fueran categorías diferentes, cuando el funcionario público es un trabajador, en tanto presta un servicio a cambio de una remuneración en relación de dependencia, con la salvedad de que su empleador es el Estado. Obsérvese que la Ley Nº 16074 sobre accidentes de trabajo y enfermedad profesional, aplicable también al Estado, define a al patrono y al empleado de la siguiente manera: “… entiéndese por patrono toda persona, de naturaleza pública, privada o mixta, que utilice el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR