Sentencia Definitiva Nº 30/2023 de Suprema Corte de Justicia, 22-06-2023

Fecha22 Junio 2023
Tipo de procesoPROCESO PENAL ORDINARIO
MateriaDERECHO PENAL

Sentencia Nº 30


Montevideo, 22 de junio de 2023.


Ministro Redactor:


Dr. R.H.M.I..


V I S T O S:


Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados A.A.. Un delito de asistencia a las actividades ilícitas del narcotráfico”. IUE-566-38/2019, llegados a conocimiento del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia Nº 51 de fecha 18 de agosto de 2022 dictada por la Señora Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de 1º Turno, Dra.

A.C

R E S U L T A N D O:


1) Por sentencia definitiva Nº 51 de fecha 18 de agosto de 2022 la Señora Juez Letrada de Primera Instancia en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de 1º Turno falló: “Absuélvase al Sr. A.A. del delito previsto en el art. 31 del decreto-ley Nro. 14.294, en la modalidad de “exportación de sustancias estupefacientes”, en reiteración real con la comisión de un delito de lavado de activos en la modalidad de “conversión y transferencia de bienes” por los cuales la Fiscalía solicitó su condena.


En su merito, téngase por definitiva su libertad y devuélvase los efectos incautados a quienes correspondan...”.-


2) Contra dicha sentencia se alzó el Ministerio Público interponiendo recurso de apelación, expresando en lo esencial los siguientes agravios:


a) Sostiene que de la lectura de la sentencia impugnada se observa que la Sra. Jueza concluye adoptando la teoría de la contaminación por terceras personas esgrimida por la Defensa, sin analizar la extensa prueba diligenciada, ni mencionar, ni dar explicación a muchos de los hechos que se probaron en el juicio y dando por ciertos determinados hechos alegados por la Defensa sin respaldo probatorio alguno.


b) Alega que no se realizó una valoración acorde a las reglas de la lógica y de la sana crítica.


c) No comparte la argumentación de la Sra. Jueza cuando entiende que la ausencia en el juicio del análisis científico de la sustancia es óbice para una condena por narcotráfico, en atención a que, a su entender, la Fiscalía probó que la sustancia incautada en Hamburgo dentro del contenedor era cocaína.


d) Indica que la sentenciante no tomó en cuenta los indicios que existen y que unidos y analizados de forma lógica logran llegar a concretar la condena solicitada, tal como establece el art. 182 del CPP.


e) En apoyo a su postura cita las sentencias Nº 177/2020 y 84/2021 de la SCJ, así como la sentencia Nº411/2021 del TAP 3º Turno.


f) Señala que el fallo tampoco analizó la prueba diligenciada en cuanto al delito de “lavado de activos” por el cual se acusó al imputado, argumentando que la misma no ingresó en el punto por haberse descartado la comisión del delito precedente, esto es el “tráfico de sustancias estupefacientes prohibidas”. Delito que, a su entender, se encuentra más que probado en juicio.


g) S. se revoque la sentencia Nº51/2022 y se acoja la demanda acusatoria condenando al acusado A.A. por los delitos de “exportación de sustancia estupefaciente” en reiteración real con un delito de “lavado de activos en la modalidad de conversión y transferencia de bienes” a la pena de quince años de penitenciaría.


Asimismo, se disponga el decomiso de los vehículos incautados Marca Fiat, modelo S., matrícula AAV 4171 del departamento de Canelones, camión Fotón modelo Furgón Box del año 2019, sin empadronar y autoelevador marca Mitsubishi, por un valor de U$S 28.975, los que serán puestos a disposición de la Junta Nacional de Drogas.


Así como el decomiso del dinero incautado: pesos argentinos quince mil trescientos setenta ($A 15.370) y pesos uruguayos seis mil ($U 6000) que serán puestos a disposición de la Junta Nacional de Drogas en las cuentas corrientes de BROU en pesos 001556713-00015.


Se disponga el comiso de los bienes inmuebles padrones Nº 15044 y Nro. 15045 en la Localidad de La Capuera en el Departamento de Maldonado, o en su defecto, disponga el comiso de cualquier otro bien del acusado por un valor equivalente, o de no ser ello posible, que ordene el pago de una multa de idéntico valor al del referido inmueble, de conformidad a lo dispuestos por los arts. 50 lits. D y E y 51 de la Ley 19.574.


3) Por providencia Nº 974 de fecha 12 de setiembre de 2022 se confirió traslado a la Defensa del recurso interpuesto quien lo evacuó expresando en lo esencial:


a) Entiende que la Jueza “a quo” efectuó un pormenorizado análisis de la prueba producida en juicio, explicando por qué razón no se reunió plena prueba de que su defendido haya tenido participación en los hechos que se le imputan por parte de la Fiscalía.


b) Sostiene que la Fiscalía no produjo prueba hábil que permita acreditar absolutamente nada respecto a los precintos y al contenedor, a los que hace alusión en su escrito recursivo.


c) Indica que la falta de prueba directa respecto de los ejes centrales del caso, que impactan nada menos que en la tipicidad de la conducta imputada y cuando el ofertorio de evidencias indiciarias no llega a ser tal, la conclusión no puede ser otra que la arribada por la Sra. Jueza de primera instancia, esto es la absolución del sujeto imputado.


d) Alega que más que un problema de valoración de la prueba por parte de la Sra. Magistrada “a quo”, lo que verdaderamente ocurrió es que la evidencia presentada a juicio por la Fiscalía fue de muy mala calidad y la gran parte que se produjo en audiencia no contribuyó a la teoría del caso de la acusación, sino que la refutó rotundamente.


e) Entiende que no se cuenta con una prueba indubitable de que la sustancia incautada es una sustancia estupefaciente prohibida por la ley, estándar de prueba exigido por el art. 142 del CPP.


f) Indica, respecto al agravio relativo a la absolución por el delito de lavado de activos, que efectivamente ello es así y es correcto que así sea. No existiendo delito precedente, no puede existir lavado de activos.


g) Señala un defecto formal insalvable de la acusación fiscal, en cuanto a que en la misma se solicita la pena de 15 años de penitenciaria por la eventual comisión de dos delitos, pero sin individualizar la pena de cada uno de ellos. Por lo que conforme al principio de congruencia que rige en el proceso acusatorio (art. 120 y 124 del CPP) resulta imposible al Juez de la causa suplir este requisito de la acusación, determinando por sí, la pena inexistente que se solicita para cada delito.


h) P. se confirme la sentencia impugnada en todos sus términos.


4) Por providencia Nº 1059 de fecha 5 de octubre de 2022 la Señora Jueza “a quo”, tuvo por evacuado el traslado conferido y franqueó el recurso de apelación ante el Tribunal de Alzada.


5) Se recibieron los autos por la Sala y previo pasaje a estudio por su orden se acordó el dictado del presente fallo en legal forma.


C O N S I D E R A N DO:


I) PRECISIÓN PREVIA:


Este Colegiado se encontraba desintegrado desde el 1ro. de marzo de 2023 hasta la fecha, por sucesivas licencias usufructuadas por los integrantes del Tribunal, tal como surge de las respectivas constancias estampadas en los presentes autos.


Asimismo, se hace constar que con fecha 8 de marzo de 2023 el Sr. Ministro Dr. B. asume como Ministro del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y que por Resolución de la Suprema Corte de Justicia Nº 17/2023 asume en esta Sala de 2do Turno la Sra. Ministra Dra. B.L., con fecha 23 de marzo de 2023.


Como surge de las presentes actuaciones la Sra. Ministra Dra. B.L. se inhibió por haber actuado como Juez de Garantías en primera instancia, por lo que se dispuso la integración del Tribunal, siendo designado el Sr. Ministro Dr. Á.M.C.S. (fs. 432, 433, 437).


II) La Sala adelanta que revocará la sentencia impugnada y admitirá la demanda acusación por los siguientes fundamentos:


III) HECHOS DE LA PLATAFORMA DE LA FISCALÍA.


El Colegiado dará por plenamente probados los hechos relatados en la plataforma de la Fiscalía General, a saber:


Respecto al tráfico de sustancias estupefacientes.


El día 14 de julio de 2019 se incautaron 4,5 toneladas de cocaína en el puerto de Hamburgo, las que se hallaban en el interior del contenedor GCNU 472814-7, despachado en el puerto de Montevideo con soja a granel por el imputado A.A., por intermedio de la empresa C.C...


El contenedor poseía los precintos originales, que estaban intactos, no presentaba modificaciones en su estructura y fue cargado en el puerto de Montevideo el día 11 de junio de 2019 en el buque “X.X.”, de la empresa naviera italiana G.G. (cuyo representante en Uruguay es K.K., siendo su gerente el Sr. I.I.).


Que según el DUA Nro. 201953801, dicho contenedor transportaba semillas de soja a granel con destino a Amberes, Bélgica.


Fue detenido y aperturado mientras se encontraba en tránsito en el puerto de Hamburgo por las autoridades alemanas, quienes incautaron la droga.


Al momento de la apertura por parte de las autoridades alemanas los precintos que poseía el contenedor eran los originales - SA321787 de color blanco perteneciente a la empresa naviera y MS/URY F 427635 de color verde perteneciente al MGAP- y estaban intactos al arribo del buque a Hamburgo y la sustancia estupefaciente incautada se encontraba acondicionada en 211 bolsos deportivos.


La empresa exportadora era C.C.., propiedad del imputado, tenía como Director al Sr. R.R. y figuraba como accionista principal el Sr. O.O.


Ambos titulares eran testaferros o presta nombres designados por el real propietario de la empresa, el imputado A.A.. Este no figuraba como tal, por encontrarse embargado por deudas con todos los bancos de plaza y no poder abrir cuentas bancarias, necesarias para la operativa internacional.


El Bill of Lading (documento que funciona como evidencia del contrato de transporte, recibo de las mercancías y título de propiedad de la carga) original era a la orden y establecía como Notify (es la persona a la que se le notifica que la mercancía ha llegado a destino cuando ésta llega a puerto) la empresa United Cargo con sede...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR