Sentencia Definitiva Nº 33/2023 de Suprema Corte de Justicia, 24-02-2023

Fecha24 Febrero 2023
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO.


MINISTRA REDACTORA: DRA. LORELEY OPERTTI.


MINISTRO DISCORDE: DR. FERNANDO TOVAGLIARE.


MINISTRA INTEGRADA: DRA. G.R..


MINISTROS FIRMANTES: DRA. C.K., DRA. G.R.,


DR.FERNANDO TOVAGLIARE, DRA. LORELEY OPERTTI.


VISTOS:


Para sentencia de segunda instancia, estos autos caratulados: “P.I.N., María


Angelica, M.G., P.A. y A.P.I., A.S. c/


Amigoni, Rosa”; IUE 260-117/2018, venidos a conocimiento del Tribunal en mérito al recurso


de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia No 172/2021, dictada el día 30


de noviembre de 2021, por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Florida de 2o turno,


Dra. F.M.B..


RESULTANDO:


Que, por la sentencia impugnada, el juzgado a quo, desestima la demanda, sin especial


condenación.


2 – Contra dicho dispositivo, la parte actora deduce recurso de apelación, en escrito de fs. 180


y sigtes.


Sustanciada la recursiva, la parte demandada evacua el traslado conferido a fs. 197 y sigtes.,


abogando por el rechazo de los agravios de su contraria.


3 – Franqueado el recurso interpuesto y asignada competencia a este Tribunal de Apelaciones,


se reciben los autos (19 de abril de 2022), se pasa a estudio de los Sres. Ministros y suscitada


discordia, previo sorteo, se integra la Sala con la Sra. Ministra Dra. G.R., titular


del homólogo de quinto turno. Completado el estudio, se acuerda la decisión y se designa a la


Dra. O., para la redacción del presente pronunciamiento.


CONSIDERANDO:


1 - El Tribunal integrado y en mayoría, de conformidad con el número de voluntades requerido


legalmente (art. 61 inc. 1o LOT), habrá de revocar la sentencia impugnada, condenando a la


demandada a pagar a la actora daño emergente y daño moral, en las cantidades que se dirán,


por las razones que se pasan a exponer.


2 – El caso.


Si bien la Sala acepta el correcto relato de antecedentes procesales y sustanciales realizado


por la distinguida Magistrada actuante, se reseñarán los actos fundamentales para la presente


decisión.


2.1 – Los actores -arrendatarios del inmueble- promueven juicio contra el arrendador, en virtud


de la producción del incendio sucedido el 12/3/16 en la finca arrendada, a raíz del cual se


produjeron pérdidas totales.


Sostienen que el origen del siniestro fue un cortocircuito en la instalación eléctrica en una pared


interna divisoria hecha de lambriz, sobrecalentamiento de material de conducción eléctrica. La


causa fue la deficiencia en la instalación eléctrica, según informe de Bomberos.


Ello tipifica incumplimiento de la obligación legal de mantener la cosa en estado de servir a su


fin (art. 1796, nal. 2 y sigtes. del Código Civil), en tanto no realizaron las reparaciones de su


cargo. Las deficiencias en la instalación son un vicio grave de la cosa, por el que responde el


arrendador (art. 1804 CC).


Reclaman daño emergente por la destrucción de sus pertenencias por la suma de $ 97.490 y


daño moral por la suma de USD 10.000 para cada uno de los ocupantes.


2.2 – Defensa.


El demandado controvierte el incumplimiento imputado, sosteniendo que no surge prueba de la


deficiencia de la instalación eléctrica. El inventario que forma parte del contrato de


arrendamiento, no tiene observaciones en ese sentido.


En todo caso, existió hecho de la víctima: habrán abusado de la instalación eléctrica


conectando demasiados artefactos en los 2 tomacorrientes que había en esa pared.


En caso de incendio se presume el caso fortuito (arts. 1824-1825 del Código Civil).


Entiende que en el documento de rescisión se deja constancia que no hay nada que reclamar


(firmado por la coactora arrendataria).


Controvierte los daños reclamados.


2.3 – La recurrida desestima la demanda.


Justifica su decisión con el informe pericial y con la declaración del Sr. Correa (fs. 108 y sigtes.)


3 – La actora funda los siguientes agravios: a) La prueba pericial de bomberos, es concluyente


respecto al origen eléctrico del incendio y la causa de la deficiencia en la instalación eléctrica.


Ello es conteste además con la prueba testimonial vertida (incluye un electricista que visitó la


vivienda antes del incendio, un vecino que hizo su eléctrica nueva y otros vecinos y allegados).


No se valoró correctamente la prueba pericial, porque si bien el perito no se expresa en


términos tan concluyentes como el informe de Dirección Nacional de Bomberos, la pericia


efectivamente plantea dos escenarios posibles (referentes a la instalación eléctrica): i) Si la


finca cuenta con llave térmica, ante un cortocircuito (sobrecalentamiento) la misma salta y corta


la energía instantáneamente. En esta situación es muy poco probable que el


sobrecalentamiento generara un incendio. Ello implicaría que los materiales adosados (toma


corrientes y cableado) no eran antillama; ii) Si no contaba con llave térmica, usaba tapones: En


este caso la respuesta es más lenta, los tapones demoran en saltar hasta que se quema el


fusible) y el sobrecalentamiento hubiera tenido tiempo suficiente para generar el incendio.


El perito sostiene que este segundo, es el escenario con más altas probabilidades, lo cual


además resulta refrendado por la testimonial y es acorde a la causa que imputó Dirección


Nacional de Bomberos.


4 – La normativa aplicable al caso, son los arts. 1824 y 1825 del Código Civil, en tanto el origen


de los daños es el incendio de la cosa arrendada.


Para el éxito del reclamo es carga de la actora -arrendataria- probar el hecho principal alegado,


esto es que el incendio fue provocado por un cortocircuito ocurrido por falta de mantenimiento


de la instalación eléctrica por parte de la arrendadora demandada.


A juicio de la mayoría de la Sala integrada, este hecho ha sido probado.


Surge del informe Nacional de Bomberos que la causa del incendio fue una falla en la


instalación eléctrica de la casa (fs. 10 vto.). Tal informe fue realizado por quien tiene


competencia legal a tales efectos (art. 21 de la ley 15.896), idoneidad (la Dirección Nacional de


Bomberos está definida en el art. 16 de la ley 19.315 como una institución técnica


especializada) y experiencia para establecer las posibles causas y orígenes de un incendio.


Asimismo, la inspección realizada por este Cuerpo fue practicada el mismo día en que ocurrió


el hecho (12 de marzo de 2016), oportunidad en la que se analizó directamente la escena.


En cambio, la pericia, que no es determinante, se realizó con posterioridad a la ocurrencia del


hecho -en abril de 2021, según surge de fs. 128)-, lógicamente sin haber podido observar el


perito la escena del hecho que ya no existía.


De todas maneras, el perito afirma (fs. 128 y sigtes.) que, si hay llaves diferencial y térmica, en


caso de que el circuito tenga una fuga y las corrientes sean distintas, esta llave salta y si se


coloca mayor consumo del permitido, salta la llave térmica. En consecuencia, si los


interruptores hubieran sido los correspondientes, deberían haber accionado.


Entonces, el perito aún en las condiciones que realiza la pericia, no descarta las causas


referidas en el Informe de Bomberos y del testigo P. que se analizará a continuación,


afirmando expresamente que éste es el escenario más probable, solamente aporta otra


posibilidad.


Se valora además, prueba testimonial calificada, como el testigo J.C.P. -electricista-


(fs. 76), quien relata que M.A. (actual actora), lo llamó aproximadamente en el año


2016, a efectos de que la asesorara respecto a las razones por las cuales el consumo de


energía eléctrica era tan alto. El testigo hizo una revisión general, abrió el tablero de la luz y


verificó que los cables no eran apropiados, porque eran demasiado finos y estaba conectada a


los caños de OSE, existían fusibles con tapones que tampoco están permitidos.Expresa que la


instalación permitida por UTE tiene una entrada de 6 mm, una descarga a tierra con jabalina


que no existía, una diferencial que es reglamentaria para evitar descargas y llave externa que


tampoco tenía.


Todo ello podría provocar un recalentamiento que cause un incendio. El consejo del testigo en


esa oportunidad fue hacer toda la instalación eléctrica nueva.


La prueba valorada en su conjunto demuestra la vetustez de la instalación eléctrica (data de


más de 40 años, según declaración de otro testigo) y, en consecuencia, la aptitud para


provocar el insuceso.


Por el contrario, la parte demandada no logró probar la existencia de múltiples aparatos


eléctricos conectados a los enchufes como origen del fuego, es decir la culpa de los


arrendatarios, como era de su carga, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del


art. 1824 del Código Civil y el Sr. Correa (quien no está habilitado como electricista), declara


que cambió la llave general (tapón) poniendo en su lugar una térmica y una diferencial. Sin


embargo, si efectivamente se hubiera colocado una llave térmica, la misma hubiera cortado la


energía instantáneamente. Luego, en audiencia afirma haberla cambiado porque era vieja (fs.


109 vto.) y de todas maneras, este testigo no hace referencia a que los materiales fueran


antillamas que es también una exigencia de UTE.


La Sala integrada y en mayoría entiende aplicable al caso, la sentencia de la SCJ No 20/2006,


que citando a G. sostiene que “no es verdad que a la condena solo puede llegarse si los


peritos afirman concretamente cuál fue la causa del daño, pues aún cuando señalen varias


causas hay que examinar, cuál de ellas tiene más probabilidad de erigirse como tal ...”.


Y comentando la valoración del dictamen pericial (en el ámbito de la responsabilidad médica,


pero en términos generales trasladables al caso en examen), señala G. que: “no solo


escapa a la censura el dictamen fundado en probabilidades, sino que, además tampoco pierde


su valor el que se construye sobre suposiciones y bases hipotéticas, conclusión plenamente


compartible... En suma: que la opinión del perito sea expresada de tal manera, no puede


usarse como argumento valedero para afirmar que el nexo causal no está probado...”


(G...

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