Sentencia Definitiva Nº 33/2023 de Suprema Corte de Justicia, 24-02-2023
Fecha | 24 Febrero 2023 |
Tipo de proceso | PROCESO CIVIL ORDINARIO |
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO.
MINISTRA REDACTORA: DRA. LORELEY OPERTTI.
MINISTRO DISCORDE: DR. FERNANDO TOVAGLIARE.
MINISTRA INTEGRADA: DRA. G.R..
MINISTROS FIRMANTES: DRA. C.K., DRA. G.R.,
DR.FERNANDO TOVAGLIARE, DRA. LORELEY OPERTTI.
VISTOS:
Para sentencia de segunda instancia, estos autos caratulados: “P.I.N., María
Angelica, M.G., P.A. y A.P.I., A.S. c/
Amigoni, Rosa”; IUE 260-117/2018, venidos a conocimiento del Tribunal en mérito al recurso
de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia No 172/2021, dictada el día 30
de noviembre de 2021, por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Florida de 2o turno,
Dra. F.M.B..
RESULTANDO:
Que, por la sentencia impugnada, el juzgado a quo, desestima la demanda, sin especial
condenación.
2 – Contra dicho dispositivo, la parte actora deduce recurso de apelación, en escrito de fs. 180
y sigtes.
Sustanciada la recursiva, la parte demandada evacua el traslado conferido a fs. 197 y sigtes.,
abogando por el rechazo de los agravios de su contraria.
3 – Franqueado el recurso interpuesto y asignada competencia a este Tribunal de Apelaciones,
se reciben los autos (19 de abril de 2022), se pasa a estudio de los Sres. Ministros y suscitada
discordia, previo sorteo, se integra la Sala con la Sra. Ministra Dra. G.R., titular
del homólogo de quinto turno. Completado el estudio, se acuerda la decisión y se designa a la
Dra. O., para la redacción del presente pronunciamiento.
CONSIDERANDO:
1 - El Tribunal integrado y en mayoría, de conformidad con el número de voluntades requerido
legalmente (art. 61 inc. 1o LOT), habrá de revocar la sentencia impugnada, condenando a la
demandada a pagar a la actora daño emergente y daño moral, en las cantidades que se dirán,
por las razones que se pasan a exponer.
2 – El caso.
Si bien la Sala acepta el correcto relato de antecedentes procesales y sustanciales realizado
por la distinguida Magistrada actuante, se reseñarán los actos fundamentales para la presente
decisión.
2.1 – Los actores -arrendatarios del inmueble- promueven juicio contra el arrendador, en virtud
de la producción del incendio sucedido el 12/3/16 en la finca arrendada, a raíz del cual se
produjeron pérdidas totales.
Sostienen que el origen del siniestro fue un cortocircuito en la instalación eléctrica en una pared
interna divisoria hecha de lambriz, sobrecalentamiento de material de conducción eléctrica. La
causa fue la deficiencia en la instalación eléctrica, según informe de Bomberos.
Ello tipifica incumplimiento de la obligación legal de mantener la cosa en estado de servir a su
fin (art. 1796, nal. 2 y sigtes. del Código Civil), en tanto no realizaron las reparaciones de su
cargo. Las deficiencias en la instalación son un vicio grave de la cosa, por el que responde el
Reclaman daño emergente por la destrucción de sus pertenencias por la suma de $ 97.490 y
daño moral por la suma de USD 10.000 para cada uno de los ocupantes.
2.2 – Defensa.
El demandado controvierte el incumplimiento imputado, sosteniendo que no surge prueba de la
deficiencia de la instalación eléctrica. El inventario que forma parte del contrato de
arrendamiento, no tiene observaciones en ese sentido.
En todo caso, existió hecho de la víctima: habrán abusado de la instalación eléctrica
conectando demasiados artefactos en los 2 tomacorrientes que había en esa pared.
En caso de incendio se presume el caso fortuito (arts. 1824-1825 del Código Civil).
Entiende que en el documento de rescisión se deja constancia que no hay nada que reclamar
(firmado por la coactora arrendataria).
Controvierte los daños reclamados.
2.3 – La recurrida desestima la demanda.
Justifica su decisión con el informe pericial y con la declaración del Sr. Correa (fs. 108 y sigtes.)
3 – La actora funda los siguientes agravios: a) La prueba pericial de bomberos, es concluyente
respecto al origen eléctrico del incendio y la causa de la deficiencia en la instalación eléctrica.
Ello es conteste además con la prueba testimonial vertida (incluye un electricista que visitó la
vivienda antes del incendio, un vecino que hizo su eléctrica nueva y otros vecinos y allegados).
No se valoró correctamente la prueba pericial, porque si bien el perito no se expresa en
términos tan concluyentes como el informe de Dirección Nacional de Bomberos, la pericia
efectivamente plantea dos escenarios posibles (referentes a la instalación eléctrica): i) Si la
finca cuenta con llave térmica, ante un cortocircuito (sobrecalentamiento) la misma salta y corta
la energía instantáneamente. En esta situación es muy poco probable que el
sobrecalentamiento generara un incendio. Ello implicaría que los materiales adosados (toma
corrientes y cableado) no eran antillama; ii) Si no contaba con llave térmica, usaba tapones: En
este caso la respuesta es más lenta, los tapones demoran en saltar hasta que se quema el
fusible) y el sobrecalentamiento hubiera tenido tiempo suficiente para generar el incendio.
El perito sostiene que este segundo, es el escenario con más altas probabilidades, lo cual
además resulta refrendado por la testimonial y es acorde a la causa que imputó Dirección
Nacional de Bomberos.
4 – La normativa aplicable al caso, son los arts. 1824 y 1825 del Código Civil, en tanto el origen
de los daños es el incendio de la cosa arrendada.
Para el éxito del reclamo es carga de la actora -arrendataria- probar el hecho principal alegado,
esto es que el incendio fue provocado por un cortocircuito ocurrido por falta de mantenimiento
de la instalación eléctrica por parte de la arrendadora demandada.
A juicio de la mayoría de la Sala integrada, este hecho ha sido probado.
Surge del informe Nacional de Bomberos que la causa del incendio fue una falla en la
instalación eléctrica de la casa (fs. 10 vto.). Tal informe fue realizado por quien tiene
competencia legal a tales efectos (art. 21 de la ley 15.896), idoneidad (la Dirección Nacional de
Bomberos está definida en el art. 16 de la ley 19.315 como una institución técnica
especializada) y experiencia para establecer las posibles causas y orígenes de un incendio.
Asimismo, la inspección realizada por este Cuerpo fue practicada el mismo día en que ocurrió
el hecho (12 de marzo de 2016), oportunidad en la que se analizó directamente la escena.
En cambio, la pericia, que no es determinante, se realizó con posterioridad a la ocurrencia del
hecho -en abril de 2021, según surge de fs. 128)-, lógicamente sin haber podido observar el
perito la escena del hecho que ya no existía.
De todas maneras, el perito afirma (fs. 128 y sigtes.) que, si hay llaves diferencial y térmica, en
caso de que el circuito tenga una fuga y las corrientes sean distintas, esta llave salta y si se
coloca mayor consumo del permitido, salta la llave térmica. En consecuencia, si los
interruptores hubieran sido los correspondientes, deberían haber accionado.
Entonces, el perito aún en las condiciones que realiza la pericia, no descarta las causas
referidas en el Informe de Bomberos y del testigo P. que se analizará a continuación,
afirmando expresamente que éste es el escenario más probable, solamente aporta otra
posibilidad.
Se valora además, prueba testimonial calificada, como el testigo J.C.P. -electricista-
(fs. 76), quien relata que M.A. (actual actora), lo llamó aproximadamente en el año
2016, a efectos de que la asesorara respecto a las razones por las cuales el consumo de
energía eléctrica era tan alto. El testigo hizo una revisión general, abrió el tablero de la luz y
verificó que los cables no eran apropiados, porque eran demasiado finos y estaba conectada a
los caños de OSE, existían fusibles con tapones que tampoco están permitidos.Expresa que la
instalación permitida por UTE tiene una entrada de 6 mm, una descarga a tierra con jabalina
que no existía, una diferencial que es reglamentaria para evitar descargas y llave externa que
tampoco tenía.
Todo ello podría provocar un recalentamiento que cause un incendio. El consejo del testigo en
esa oportunidad fue hacer toda la instalación eléctrica nueva.
La prueba valorada en su conjunto demuestra la vetustez de la instalación eléctrica (data de
más de 40 años, según declaración de otro testigo) y, en consecuencia, la aptitud para
provocar el insuceso.
Por el contrario, la parte demandada no logró probar la existencia de múltiples aparatos
eléctricos conectados a los enchufes como origen del fuego, es decir la culpa de los
arrendatarios, como era de su carga, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del
art. 1824 del Código Civil y el Sr. Correa (quien no está habilitado como electricista), declara
que cambió la llave general (tapón) poniendo en su lugar una térmica y una diferencial. Sin
embargo, si efectivamente se hubiera colocado una llave térmica, la misma hubiera cortado la
energía instantáneamente. Luego, en audiencia afirma haberla cambiado porque era vieja (fs.
109 vto.) y de todas maneras, este testigo no hace referencia a que los materiales fueran
antillamas que es también una exigencia de UTE.
La Sala integrada y en mayoría entiende aplicable al caso, la sentencia de la SCJ No 20/2006,
que citando a G. sostiene que “no es verdad que a la condena solo puede llegarse si los
peritos afirman concretamente cuál fue la causa del daño, pues aún cuando señalen varias
causas hay que examinar, cuál de ellas tiene más probabilidad de erigirse como tal ...”.
Y comentando la valoración del dictamen pericial (en el ámbito de la responsabilidad médica,
pero en términos generales trasladables al caso en examen), señala G. que: “no solo
escapa a la censura el dictamen fundado en probabilidades, sino que, además tampoco pierde
su valor el que se construye sobre suposiciones y bases hipotéticas, conclusión plenamente
compartible... En suma: que la opinión del perito sea expresada de tal manera, no puede
usarse como argumento valedero para afirmar que el nexo causal no está probado...”
(G...
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