Sentencia Definitiva Nº 34/2023 de Suprema Corte de Justicia, 02-02-2023

Fecha02 Febrero 2023
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO LABORAL

Montevideo, dos de febrero de dos mil veintitrés


VISTOS:


Para Sentencia Definitiva, este proceso caratulado: “LATORRE, CARLOS Y OTROS C/ SECURITAS URUGUAY S.A. - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) - CASACIÓN”, IUE: 2-23031/2020, venido a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva No. 212, de fecha 1º de septiembre de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3er. Turno.


RESULTANDO:


I.- Por la referida decisión, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3er. Turno [Sras. Ministras Dras. P.A. (r), S.M. y F.L., falló: “Confírmase la sentencia recurrida. Y existiendo discordia parcial entre las integrantes naturales de la Sala respecto de la procedencia o improcedencia del reclamo por descansos semanales trabajados e incidencias de dichos descansos, lábrese acta reservada y procédase a la integración del Tribunal en los términos dispuestos por el artículo 201 del C.G.P, manténgase reservada la presente y agréguese oportunamente. Oportunamente vuelvan” (fs. 8673-8689).


Habiéndose procedido al sorteo para integrar al Tribunal, resultó sorteada la Sra. Ministra Dra. G.R.F. (fs. 8670).


El Tribunal Integrado, con el concurso de voluntades de las Sras. Ministras Dras. P.A. (r), S.M. y R.F., confirmó la recurrida en el punto descansos intermedios (fs. 8689/8696).


La referida sentencia contó con la discordia de la Sra. Ministra Dra. L.F.L., quien concluyó que corresponde: “... revocar la sentencia recurrida en cuanto desestima el reclamo por concepto de descansos semanales, por adherir a la corriente doctrinaria y jurisprudencial que entiende aplicable un régimen de descanso de 24 horas en el sector servicios, remitiéndose al criterio sustentado reiteradamente por la Sra. Ministra discorde en sentencias de su Sala y de la Homóloga de 1° turno, a cuyos fundamentos cabe remitirse (Cfm. S.. SEF-0014-000409/2014 de esta Sala de 3er. Turno, SEF-0012-000245/2015, SEF-0014-000073/2016, SEF-0014-000078/2016, SEF-0014-000170/2020. SEF-0014-000183/2020 y SEF-0014-000286/2020 entre otras, y v. Sentencia 20/2008 de 18 de febrero de 2008 y DFA-0012-000404/2015 SEF-0012-000245/2015 TAT 1ro, BJN pública)” (fs.

8696)

A su vez, el pronuncia-miento de primer grado emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 17mo. Turno, por sentencia No. 21, de fecha 21 de abril de 2022 [dictada por la Dra. A.S.A., había fallado: “Recepcionando la excepción de prescripción quinquenal de los créditos laborales, con el alcance determinado en el considerando respectivo de la presente sentencia, no admitiendo las restantes excepciones interpuestas por la parte demandada. Amparando parcialmente la demanda, condenando a la demandada Securitas Uruguay S.A. a abonar a cada uno de los actores, la incidencia de salario vacacional en aguinaldo, por las sumas liquidadas por cada trabajador en las planillas E. agregadas con la demanda (sin considerar los créditos que se encontraren prescriptos, anteriores al 24 de agosto de 2015, en los casos que correspondiere, de acuerdo a lo resuelto ante el acogimiento de la excepción de prescripción quinquenal), sumas que deberán ser reajustadas y con intereses desde la fecha de promoción de la demanda hasta su efectivo pago, con un 10% de multa legal, y un 10% por daños y perjuicios preceptivos (...)” (fs. 8554/8599).


II.- En tiempo y forma, la parte actora interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por el “Ad Quem” (fs. 8701/8746), de acuerdo con los siguientes fundamentos:


a) El Tribunal no falló en concordancia con los principios del derecho laboral. En tal sentido, no aplicó las disposiciones del Decreto-Ley No. 14.320; por el contrario, convocó en la resolución del caso, en forma errónea, las disposiciones de la Ley No. 7.318, del decreto del 29 de octubre de 1957, y de la Ley No. 11.887.


Señalaron que la interpre-tación correcta de dicha normativa, es la que realizó la Sra. Ministra discorde, que adhiere a la corriente doctrinaria y jurisprudencial que entiende aplicable un régimen de descanso de 24 horas en el sector servicios. En efecto, a juicio de las recurrentes, en el caso de la actividad de la demandada existe un vacío legal, el que debió integrarse por el Tribunal con la norma posterior y más favorable prevista en el Decreto-Ley No. 14.320, el decreto del 29 de octubre de 1957 y la Ley No. 11.887, y no con las disposiciones de la Ley No. 7.318, dado que la actividad de la demandada gira en el ramo del rubro servicios, el cual carece de una regulación expresa en cuanto a los descansos semanales. Tal extremo llevó al Tribunal a resolver de forma incorrecta que el régimen de descanso de los actores es de 24 horas y no de 36. Entienden, por tanto, que debe revocarse y anularse la sentencia impugnada.


A su vez, se agraviaron porque el Tribunal interpretó de forma errónea la cláusula octava del Convenio del 26 de noviembre de 2013, del Grupo 19 subgrupo 8 del Consejo de Salarios; la cláusula 12 del Convenio Colectivo de fecha 7 de febrero de 2017; y la cláusula quinta del Convenio Colectivo de fecha 28 de enero de 2019. Citaron en su apoyo jurisprudencia de este Alto Cuerpo (sentencia No. 1119/2019) en la que se sostiene la nulidad de dichas cláusulas.


b) No resultaron ajustados a derecho los argumentos que brindó la Sala para desestimar la incidencia del aguinaldo en la licencia y el salario vacacional. En tal sentido, la Sala no aplicó correctamente los artículos 3 de la Ley No. 13.556 (en la redacción dada al inciso 2 por el artículo 1 de la Ley No. 14.328), 10 de la Ley No. 12.590, y el Convenio Internacional de la OIT No. 132.


A su juicio, la correcta interpretación de la normativa referida es aquella que entiende que el aguinaldo integra la remuneración normal o media del trabajador; que tiene indiscutiblemente naturaleza salarial, y se genera mes a mes integrando la remuneración normal del trabajador, incidiendo en cada período, en cada rubro, como lo son la licencia y el salario vacacional. Si bien se lo cobra en una oportunidad, se genera en forma mensual, siendo así una partida que se percibe diaria o mensualmente.


Dicha omisión atenta contra la justa remuneración que debe percibir cada trabajador.


Por último, expresaron que la Sala infringió los artículos 11.3 y 117 del CGP, y 8, 15.4, 16 y 31 de la Ley No. 18.572, por cuanto no hizo lugar a la condena de futuro solicitada en la demanda. En efecto, al continuar vigente la relación laboral entre los trabajadores recurrentes y la demandada, se siguen generando los rubros solicitados de condena a futuro por lo que correspondía que se hiciera lugar a los mismos.


III.- Conferido el traslado correspondiente, la demandada lo evacuó en los términos que surgen del escrito que obra a fs. 8751-8758 vto. y abogó por su rechazo.


IV.- El Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Tercer Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 8761) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el día 14 de octubre de 2022 (fs. 8765 y vto.).


V.- Por Decreto No. 1603, de fecha 27 de octubre de 2022 (fs. 8767), se ordenó el pase de los autos a estudio, por su orden.


VI.- Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.


CONSIDERANDO:


I.- La Suprema Corte de Justicia, acogerá el recurso de casación interpuesto y, en su mérito, anulará la sentencia impugnada en cuanto desestimó el reclamo por descansos semanales y condenará a la demandada a abonar a los actores los descansos semanales trabajados, siendo ello así por lo subsiguiente.


II.- Corresponde, en lo ini-cial, recordar que en autos el proceso se origina en la demanda movilizada por un grupo de trabajadores de SECURITAS URUGUAY S.A., por la cual reclaman de su empleadora el pago de determinados rubros salariales (fs. 865-909).


En lo que aquí interesa, cabe referir que los trabajadores señalaron en su demanda que la empleadora se encuentra en la actividad del grupo 19, subgrupo 8, correspondiendo a la rama de actividad en que se encuentra la misma el régimen de semana inglesa. Refirieron a que ésta no ha respetado ni reconocido dicho régimen, pues ha otorgado a los trabajadores en todo el período que ha durado el vínculo de trabajo un descanso de 24 horas semanales cuando corresponde un régimen de 36 horas de descanso de acuerdo al artículo 1º del Decreto-Ley No. 14.320, ello teniendo presente que la naturaleza de la actividad de la demandada claramente no consiste en actividad industrial.


Concluyeron que se les adeuda el descanso semanal trabajado, esto es, cuatro horas diarias en cada semana en que trabajaron en los días sábados, así como sus incidencias en todos los créditos laborales generados.


Asimismo, reclamaron lo correspondiente a las incidencias de aguinaldo en el salario vacacional y la licencia, y de licencia en el salario vacacional y aguinaldo.


A fs. 3016 y ss. compa-reció la demandada y señaló la improcedencia de la acumulación oponiendo excepción de cosa juzgada, de prescripción quinquenal de los créditos laborales, de litispendencia, y contestando la demanda. Controvirtió el rubro descanso semanal reclamado por los actores y sus incidencias, así como el cobro de diferencia salarial, y sus montos, y la aplicación de la multa solicitada.


Tramitado el proceso de rigor, recayeron las sentencias referidas precedente-mente.


III.- Establecido lo ante-rior, observa la Corte que los agravios esgrimidos por los recurrentes pueden agruparse, a los efectos de su correcto análisis, en dos. Por un lado los que refieren al rubro descanso semanal y, por otro, los relativos a la incidencia del aguinaldo en los rubros licencia y salario vacacional.


Y bien, respecto a este último agravio, constata la Corte que existe -en ambas instancias- dos pronunciamientos coincidentes y sin discordias.


Tal extremo determina, a juicio de los Sres. Ministros D.. M., P., M. y el redactor, la firmeza de los mismos, pues resultan...

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