Sentencia Definitiva nº 20/2008 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 25 de Febrero de 2008

PonenteDr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Jorge RUIBAL PINO,Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI,Dra. Sara Auristela BOSSIO REIG,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, veinticinco de febrero de dos mil ocho

VISTOS:

Para sentencia estos autos caratulados: "CASTILLO PIÑEYRUA, ENRIQUE C/ BALADAN CORREA, E. - COBRO DE PESOS - CASACION", FICHA 2-36234/2004.

RESULTANDO QUE:

I) Por sentencia No. 33 de fecha 16 de febrero de 2007, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Tercer Turno revocó la sentencia apelada y, en su mérito, desestimó la demanda con costas y costos en el orden causado (fs. 168/174).

La sentencia revocada -No. 83/2005 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 2o. Turno- había condenado a la parte demandada, Sra. E.B.C., al pago del saldo de precio reclamado con más los intereses moratorios devengados en aplicación de la cláusula sexta del contrato de cesión de compromiso de compraventa celebrado entre las partes con fecha 14/08/2000, y al pago de la suma de cuarenta mil dólares estadounidenses (U$S40.000) por concepto de la multa establecida en la cláusula novena del citado contrato, sin especial condenación procesal (fs. 2/100).

II) La parte actora interpone contra la sentencia de segunda instancia el recurso de casación, fundándolo en infracción a los artículos 137, 139.1 y 140 del Código General del Proceso, 1.578, 1.594 y 1.595 del Código Civil y 35 de la Ley No. 8.733.

Expresando agravios, manifiesta en síntesis que:

III) El error fundamental que habilita la casación es que conforme lo dispuesto en el art. 35 de la Ley No. 8.733, para que el promitente adquirente pueda ceder válidamente sus derechos en la promesa debe cumplir con determinadas formas sin las cuales el negocio obligacional no se perfecciona y, por tanto, carece de validez (arts. 1.252, 1.264 y 156 C.C.).

Coherentemente con lo anterior toda modificación del negocio jurídico solemne para su validez requiere del cumplimiento de las mismas ritualidades que el contrato original, esto es, realizarse por documento público o privado. Sin embargo, el Tribunal admitió como probado un acuerdo modificativo de un elemento de esencialidad subjetiva como el plazo de exigibilidad a través de un medio probatorio ineficaz e inconducente, de acuerdo con doctrina que cita.

IV) Asimismo, son de aplicación los arts. 1.594 y 1.595 del Código Civil que prescriben que deberá consignarse en documento público o privado toda obligación (o liberación de obligación) que excediere en su valor a las 100 UR. El plazo una vez establecido es un elemento subjetivamente esencial dejando de lado la accidentalidad que goza en abstracto...

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