Sentencia Definitiva Nº 36/2023 de Suprema Corte de Justicia, 01-03-2023

Fecha01 Marzo 2023
Tipo de procesoPROCESO DE AMPARO
MateriaDERECHO PROCESAL

VISTOS:


Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: "A.A. C/MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y OTRO, AMPARO", IUE 2-60736/2022; venidos a conocimiento de la Sala en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Salud Pública, contra la sentencia dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 2º Turno, Dra. J.C.Z..


RESULTANDO:


1º) La impugnada, a cuya relación de hechos se remite por ajustarse a lo actuado infolios, amparó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Fondo Nacional de Recursos y condenó al Ministerio de Salud Pública a suministrar a la Sra. A.A. el medicamento P., en un plazo de 24 horas, de acuerdo a las indicaciones que formule su equipo médico tratante, sin especial condenación.


2º) Contra la referida sentencia, el Ministerio de Salud Pública a través de su representante, interpuso recurso de apelación, entendiendo que no se configuraron a su respecto los extremos exigidos por la normativa para admitir el amparo.


La cartera ministerial actuó en toda instancia con entera legitimidad y conforme lo prescribe la Constitución y la normativa, por lo que no puede catalogarse su actuar como manifiestamente ilegítimo como se adujo.


El art. 44 de la Constitución no consagra un derecho subjetivo irrestricto al reclamo de medicamentos, lo que consagra es el principio de gratuidad en relación a las prestaciones de salud que se encuentren insertas en la política de medicamentos o nuevas tecnologías diseñada por el Estado.


No debió soslayarse el fundamento legal que regula la competencia de la Secretaría de Estado, el que está establecido en la Constitución (especialmente, arts. 168 y 181) ; la Ley 9.202, el Decreto Ley 15.181; Decreto Ley 15.443; Decreto Ley 15.703; Ley 17.930; Ley 18.211, especialmente en sus artículos 1, 4, 7, 10 y 45.


En referencia a los procedimientos que deben de cumplirse necesariamente para la incorporación de medicamentos al FTM, fue establecido en Decretos del Poder Ejecutivo Nros. 265/006, 4/010 y 130/2017. Los mismos reglamentan la forma que el Ministerio debe actuar para la mencionada inclusión.


Las obligaciones que tiene la Secretaría de Estado en referencia a la actividad de evaluación de prestaciones de salud para su eventual inclusión en el SNIS están claramente definidas y no incluyen la obligación del Estado de brindar medicamentos, como en el caso de autos.


Cita y transcribe jurisprudencia en su apoyo, concluyendo que la Secretaría de Estado ha realizado las actividades encomendadas por la Constitución y la normativa que regula su competencia, no solamente en cuanto a la implementación de políticas sanitarias, sino también en cuanto a la política en materia de medicamentos.


No se verifica acción u omisión por parte del Ministerio de Salud Pública, susceptible de ser calificada de ilegítima y mucho menos al grado de “manifiesta”.


Pide en definitiva se revoque la recurrida.


3º) Sustanciado el recurso, la actora a través de su representante procesal, a la vez que evacuó el traslado abogando por el mantenimiento de la decisión, interpuso excepción de inconstitucionalidad de los artículos 7 inc. 2 y 10 de la Ley Nº 18.335 y 51 literal B e inciso final del 45 de la Ley Nº 18.211.


4º) Elevadas las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia, por Sentencia Nº 1181/2022 dictada en mayoría, se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 7 inc. 2º de la Ley Nº 18.335 y el inciso final del artículo 45 de la Ley Nº 18.211, y en consecuencia, inaplicables a la parte actora.


5º) Devueltos los autos, se franqueó el recurso, recibiéndose las actuaciones en la Sala el 23 de febrero pasado, estudiándose las mismas en acuerdo, conforme dispone el artículo 10 inciso tercero de la Ley Nº 16.011.


CONSIDERANDO:


I) La Sala, por el número de voluntades requerido por la ley (artículo 61 de la LOT); habrá de confirmar la decisión de primera instancia por las razones que se explicitan.


II) El caso de autos.


En la especie, la Sra. A.A. promovió acción de amparo contra el Ministerio de Salud Pública y el Fondo Nacional de Recursos.


Manifestó: tiene 37 años de edad y es portadora de Cáncer de Colon, tal como emerge del informe médico de la Dra. D.A., quien le asiste en Médica Uruguaya.


Fue estudiada con FCC, Resonancia Magnética, Tomografía y se solicitó el status RAS e inestabilidad de microsatélites, siendo éste último positivo.


Ante este escenario se le indica PEMBROLIZUMAB.


El impedimento que se le plantea es la imposibilidad de costear el fármaco en forma privada, cuyo precio unitario asciende a $ 152.656, requiriendo cada 21 días 200 mg., que ascienden a $ 305.312.


Se encuentra en subsidio por enfermedad, siendo éste su único ingreso. Percibe $ 30.621. Vive con su madre y su hijo en la casa que alquila y no tiene bienes ni ahorros de los que desprenderse para afrontar el costo del tratamiento requerido.


Realizó petición administrativa ante los demandados, sin éxito.


Tanto el MSP como el FNR -que mantiene autonomía administrativa a los efectos de lo dispuesto en la Ley 16.343-, están legitimados pasivamente en el presente accionamiento, por formar parte del sistema de salud y ser los encargados de determinar qué medicamentos se financiarán bajo la órbita del FNR.


Se conculca el derecho a la protección de la vida, la salud y la dignidad humana, protegidos por los artículos 7, 8, 44 y 72 de la Carta y por normas de fuente internacional.


La ilegitimidad manifiesta se constata cuando los actos, hechos u omisiones sean contrarios a una regla de derecho o se incurra en desviación de poder.


En el caso existe un actuar manifiestamente ilegítimo por parte de los demandados por acto y por omisión. Por acto, al negarle el suministro del único medicamento pasible de prolongar su vida en flagrante violación a lo dispuesto en el art. 44 de la Constitución.


Y se constata ilegitimidad manifiesta por omisión ya que no se ha incluido el PEMBROLIZUMAB al FTM.


La acción impetrada se presenta como el único medio idóneo para evitar la lesión del derecho a la salud y a la vida.


Pide en definitiva, se condene a los demandados a suministrarle el medicamento en plazo de 24 horas y de acuerdo a las indicaciones del equipo médico tratante.


Sustanciada la demanda, el Ministerio de Salud Pública, a través de su representante, negó haber incurrido en ilegitimidad manifiesta, solicitando el rechazo de la pretensión.


El Fondo Nacional de Recursos a través de su representante, opuso excepción de falta de legitimación pasiva y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR