Sentencia Definitiva Nº 371/2023 de Suprema Corte de Justicia, 04-05-2023

Fecha04 Mayo 2023
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO CIVIL

Montevideo, cuatro de mayo de dos mil veintitrés


VISTOS:


Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: AA C/ BB - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 2-50604/2017.


RESULTANDO:


I) Por sentencia definitiva Nº 69, de fecha 10 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15º Turno, se falló:


“Desestímase la demanda conforme la fundamentación expuesta, sin especial condenación (...) (fs. 527-531).


II) Por sentencia definitiva Nº 156, de fecha 24 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, se resolvió:


R. la resistida y en su lugar, ampárase la demanda y condénase a la reclamada a abonar a la parte actora la suma de $4.820.527,38 más reajuste e interés legal conforme fundamento de derecho XI. Sin especiales sanciones procesales en el grado (...)” (fs. 562-571).


III) Contra esta última sentencia, la parte demandada interpuso recurso de casación (fs. 584-592), ocasión en la cual planteó los siguientes cuestionamientos.


Arguyó que la impugnada incurrió en infracción en la aplicación de las normas de derecho en cuanto a las reglas legales de valoración de la prueba, incurriendo en absurdo evidente, al no valorar la prueba obrante en autos respecto del no uso de casco por parte de la víctima y sobre la ausencia de frenos de la motocicleta.


Agregó que existió por parte de la Sala, error en la aplicación del art. 1319 del Código Civil, existiendo una incorrecta subsunción de los hechos que se ventilan en autos. Adujo que a fs. 105 del expediente acordonado, del croquis del siniestro realizado por Policía Científica, surge que el punto de impacto es al finalizar el cruce. El vehículo conducido por el Sr. BB se encontraba finalizando el cruce cuando es impactado por la moto donde viajaba el afiliado de la contraria.


Afirmó que se verifica absurdo evidente en la valoración de la prueba, en lo que tiene que ver con el nexo causal. De la correcta valoración de la prueba obrante de autos no puede dudarse que, como bien lo ha entendido la sentenciante de primera instancia, la responsabilidad del evento resulta atribuible al conductor de la motocicleta matrícula XX. El afiliado de la contraria circulaba en un vehículo no apto para circulación, tal como lo determinó la pericia de policía científica. El freno delantero no se encontraba operativo y la falta del mismo fue la causa determinante en la causación del evento. En conclusión, ha quedado probado en autos, la interrupción del nexo causal y, por tanto, la destrucción de la presunción de la que gozaba el vehículo no preferente.


En lo que respecta al no uso de casco y su incidencia, la parte recurrente aseveró que el TAC infringió lo dispuesto por los artículos 1319 del Código Civil, 140 y 141 del CGP. Agregó que se verifica absurdo evidente en la valoración de la prueba respecto del nexo causal. Insistió en que es evidente que el no uso de casco por parte de la víctima tiene incidencia directa en el resultado final del evento. A fs. 104 y 104 vto. del expediente acordonado IUE 2-26464/2017, tramitado ante el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 29º Turno, lucen las fotografías tomadas por Policía Científica de los cascos; de éstas se desprende que los cascos estaban atados, es decir, surge probado que la víctima no llevaba el casco puesto. Por otra parte, no es lógico ni razonable sostener que el casco no hubiera mitigado los daños, cuando de la prueba obrante en autos (fs. 18) surge que el lesionado sufrió heridas graves en la zona del cráneo. Recordó que el uso de casco es obligatorio (arts. 33 de la Ley Nº 18.191 y 44 de la Ley Nº 19.824). El razonamiento probatorio de la Sala supuso un fla-grante apartamiento de las reglas legales de valoración de la prueba en cuanto ignora la incidencia con la causación del daño, que indiscutiblemente tiene el no uso de casco protector, verificándose incorrecta subsunción de los hechos en la norma y configurando un supuesto de absurdo evidente.


En suma, solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia y que se ampare el recurso de casación en los términos expuestos.


IV) Conferido el traslado de ley, la Liga de Defensa Comercial, en su calidad de síndico de la Asociación AA, lo evacuó mediante escrito obrante a fs. 600/603, abogando por el rechazo del recurso de casación interpuesto por la accionada.


V) El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, por providencia Nº 432/2022 (fs. 605), dispuso la suspensión de la ejecución provisional de la sentencia recurrida y ordenó franquear el recurso de casación interpuesto.


VI) Los autos fueron recibidos por la Corte el día 31 de octubre de 2022 (fs. 609).


VII) Por decreto Nº 1694, de 15 de noviembre de 2022, se ordenó el pasaje del expediente a estudio (fs. 611).


VIII) Por las razones apuntadas en el Resultando VII de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 376/2021, el Sr. Ministro de la Corte, Dr. J.P., se inhibió de oficio para intervenir en la presente causa (fs. 509 “in fine” y vto.), lo que, oportunamente, motivó la integración de la Corte, recayendo la suerte en la persona de la Sra. Ministra Dra. L.P., con quien prosiguió el estudio.


IX) Concluido el estudio, se acordó dictar la presente sentencia.


CONSIDERANDO:


I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, por entender que los agravios articulados como sustento de la impugnación no resultan eficientes para resolver en sentido contrario a lo decidido en segunda instancia, por los siguientes fundamentos.


II) El caso de autos y actos procesales útiles.


Una apropiada comprensión del expediente, requiere formular la siguiente síntesis.


II.1) La parte actora, AA, compareció a fs. 149/158 vto. promoviendo acción de repetición y recupero de gastos mutuales derivados de asistencia sanitaria prestada a su afiliado CC en virtud de las lesiones causadas en el accidente de tránsito ocurrido el día 8 de abril del 2017, en el que éste fue víctima, atribuyéndole su responsabilidad al demandado BB.


En lo medular, expresó que la víctima, CC, circulaba en su moto marca Yumbo matrícula XX, por camino C., de oeste a este, cuando fue embestido por el automotor marca Peugeot matrícula ZZ, conducido por el demandado BB. En dicho cruce existía un cartel de “Ceda el Paso”, que daba preferencia en la circulación al socio de la actora.


Como consecuencia del siniestro, el CC padeció diversas lesiones: TEC con pérdida transitoria de conciencia, impacto parietal izquierdo, otorragia izquierda, pérdida de sensibilidad de miembros, fractura de clavícula y lesión en brazo que ameritó que se lo tuvieran que extirpar. Debió ser intervenido en seis oportunidades, estuvo internado en CTI dos meses, luego en cuidados intermedios, pasando finalmente a sala. Recién obtuvo el alta el día 20/6/2017, pero posteriormente tuvo reinternaciones por distintas afecciones tales como infecciones urinarias, respiratorias propias de las lesiones, etc.


Lo anterior, determinó que la Mutualista actora le brindara todos los cuidados y atenciones para que su socio pudiera recuperarse, por lo cual ahora reclama que el responsable de las lesiones (hoy demandado) le reembolse la totalidad de lo erogado, que lo fijó en la suma de $4.820.527,38.


II.2) Por su parte, el demandado BB compareció a fs. 166/176, contestó la demanda y opuso excepciones de falta de legitimación activa y pasiva. Afirmó que la responsabilidad no es de su parte atento la forma como ocurre el siniestro, habida cuenta de que la moto se desplazaba a velocidad excesiva y tenía los frenos en mal estado. Se reconoce la existencia del cartel de “ceda el paso”, pero adujo que se vio sorprendido por el accionar negligente de CC, ya que el conductor del vehículo frenó antes de efectuar el cruce. Agregó que CC circulaba sin chaleco refractario, y agregó que no llevaba casco, o lo llevaba mal colocado y de allí que sufriera lesiones tan graves. Reconoció la ocurrencia del evento dañoso en tiempo y lugar pero no así respecto de las circunstancias en tanto la moto conducida por el lesionado circulaba a excesiva velocidad.


II.3) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 4/2020 (fs. 426/434), se desestimó la demanda, determinando la falta de legitimación activa de la actora. La “a quo” se afilia a la postura doctrinaria y jurisprudencial que sostiene que las mutualistas carecen de legitimación para repetir en caso de haber prestado asistencia a su afiliado en virtud de las lesiones causadas por...

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