Sentencia Definitiva Nº 378/2023 de Suprema Corte de Justicia, 04-05-2023

Fecha04 Mayo 2023
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO PROCESAL

Montevideo, cuatro de mayo de dos mil veintitrés.


VISTOS:


Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “M.L., LUIS C/ ESTADO - PODER EJECUTIVO - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS - REPARACIÓN PATRIMONIAL - CASACIÓN”, IUE: 2-5170/2018.


RESULTANDO:


I) En autos, L.M.L. promovió demanda reparatoria patrimonial contra el Estado - Ministerio de Economía y Finanzas a los efectos de ser indemnizado de los daños que alegó haber padecido como resultado de dos actos administrativos dictados por la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas (en adelante: “DNLQ”) que fueron anulados por el TCA.


En su demanda, explicó que fue socio de la Banca de Pando desde el 20 de enero de 2011 hasta el 7 de noviembre de 2017. Cuando ingresó, se encontraba vigente el estatuto homologado por la DNLQ el 1º de julio de 2009, cuyo art. 18 establecía: Las utilidades y el soporte de las pérdidas se distribuirán entre los agentes en la misma proporción en que concurren a integrar el capital, sin otra consideración.


Posteriormente, la DNLQ homologó una modificación de los estatutos por medio de dos actos que fueron anulados por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. En estos nuevos estatutos, se mantuvo la solución del artículo 18 y se agregó el texto contenido en el art. 23, según el cual, cualquier modificación del puntaje o del régimen económico de distribución referido precedentemente y lo dispuesto por el art. 3 de la ley 15716 requerirá el voto conforme del total de socios componentes de la Banca reunidos en Asamblea Extraordinaria y que representen en su conjunto el 100% del capital social.


Expresó que el referido art. 3 del Decreto-Ley, luego derogado, ordenaba, a los efectos fiscales, una deducción ficta de 10% para la liquidación del IRAE.


Manifestó en su demanda que, la Banca de Pando se cubrió estatutariamente para distribuir a los socios de cada agencia una partida equivalente al 10% de los ingresos por juegos recaudados en la agencia a la que pertenecen (...) Esta partida destinada a los socios de cada agencia según lo que se recaude en la misma, está en clara contravención con el criterio de distribución establecido en función de la cuota parte de capital de cada uno de los socios (...) Dichas partidas se contabilizaron en los balances de la Banca de Pando como una pérdida por ‘gastos según el juego 10%’, disminuyéndose así la utilidad real de la Banca de Pando y por ende lo correspondiente como socio según la proporción del capital en dicha Banca (fs. 34/ 34 vto.).


Dado que esas partidas figuraban como pérdida, disminuyeron las utilidades reales que se distribuyeron año tras año y sobre las cuales al actor le corresponde su cuota parte como socio de la Banca.


Aseguró que la innovación en el criterio estatutario de distribución de utilidades por parte de la Banca, homologada por la DNLQ y anulada por el TCA, perjudicó la situación que le correspondía según el estatuto vigente a su ingreso como socio en enero de 2011. Pidió que las utilidades de las que es acreedor fueran calculadas en función del estatuto vigente en enero de 2011.


II) Por sentencia definitiva Nº 34/2021 de fecha 23 de agosto de 2021 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3º Turno, se desestimó la demanda entablada (fs. 1145/1148 vto.).


En lo que aquí interesa, la decisión se fundó en la siguiente argumentación. El actor fundamenta en su demanda que esta referencia al art. 3 de la ley 15716 más un agregado al art. 12 referido, a la Comisión Directiva ‘le corresponderá asimismo el ejercicio de la potestad reglamentaria y la interpretación de los presentes estatutos’, fueron utilizados por la Banca de Pando para distribuir a los socios de cada agencia una partida equivalente al 10% de los ingresos por los juegos recaudados en la agencia a la que pertenecen, excepto el 5 de oro de lunes a sábados. Dichas partidas se contabilizan en los balances como una pérdida por ‘gastos según el juego 10%’ disminuyéndose la utilidad real y lo que corresponde a cada socio según la proporción del capital en dicha Banca. (...) La controversia está en la partida del 10% establecida por el artículo 3 de la ley 15716, su aplicación y su incidencia en el reparto de utilidades. El mismo establecía: ‘Los designados para efectuar la explotación podrán deducir del volumen de apuestas y por concepto de gastos, un 8% (ocho por ciento) en Montevideo y un 10% (diez por ciento) para el resto del país. Se fija en un 15% (quince por ciento) la comisión que se abonará a los recepcionadores de apuestas’. O sea que la Ley facultaba la posibilidad de deducción del volumen de las apuestas y por concepto de gastos un 10%. Esto fue lo que siempre realizó la Banca de Pando, así lo manifestaron los testigos en audiencia (...) conforme expresan los testigos, siempre se hizo la deducción del 10% y conforme la norma jurídica analizada tenía sustento legal que fue derogado por el artículo 253 de la Ley Nº 19535 de 28/09/2017, que entró en vigencia el 1 de enero de 2018 (conforme lo preceptúa su artículo 2). En síntesis, hasta el 1 de enero de 2018 dicha deducción para gastos del 10% se realizó conforme lo establecía la Ley, no teniendo su fuente en las reformas de estatutos anuladas por el TCA. En tal sentido, no existe nexo causal entre las anulaciones dispuestas por sentencia del TCA y el daño alegado por el actor. Ya que no fueron los estatutos los que habilitaban la deducción del 10% sino la Ley. Tampoco se observa un daño ocasionado en virtud de que se cumplía con lo estipulad por la Ley”.


III) En segunda instancia, por sentencia definitiva Nº 118/2022 de fecha 20 de julio de 2022, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, confirmó la decisión sobre la base de tres argumentos: la falta de legitimación pasiva de la DNLQ-MEF, la no constatación de un hecho ilícito y la ausencia de nexo causal entre un acto imputable a la demandada y los daños alegados (fs. 1186/1193).


En tal sentido, la Sala expresó: “...a la Dirección de Loterías y Quinielas – Ministerio de Economía y Finanzas, solo le compete controlar si los estatutos cumplen con lo requerido por las normas citadas, no teniendo injerencia en el contenido sustancial de esos ítems. En consecuencia, la modificación del estatuto de la Banca de Pando, vigente cuando el actor ingresó como agente en el año 2011, realizada por la Asamblea, no estaba bajo el contralor del Estado – Ministerio de Economía y Finanzas, porque no le competía bastando con que verificara que existía un sistema de distribución de utilidades, de acuerdo a la norma citada. El haber homologado – mediante acto administrativo – el estatuto a la postre anulado por el TCA no le confiere legitimación pasiva a la demandada, ya que dicha legitimación en lo que respecta a los manidos ‘gastos’ por un 10% está claramente legislada en cabeza de otras personas. La accionada solamente controla la regularidad formal del estatuto, su ajuste al marco legal y si entiende que ello se cumple, homologa. Todo lo demás pertenece a la esfera jurídica privada de cada integrante de la Banca y allí habrá de hacer sus reclamaciones si lo considera pertinente. Amén de lo precedente, se considera que la mención en el estatuto dejado sin efecto luego de la anulación al art. 3 Ley No. 15716 era innecesaria por superabundante, desde que tal norma se encontraba vigente y era aplicable aun el estatuto no la recogiera. Igualmente, haberla aplicado no era en absoluto ilegítimo, porque desde luego que un reglamento interno como lo es un estatuto – que regula las relaciones internas entre los socios y hacia terceros – jamás puede derogar o dejar sin efecto una Ley Nacional, debido a una sencilla razón de Orden Jurídico. Así, tanto la falta de legitimación pasiva, como la ausencia de nexo causal entre el hecho ilícito y el daño hacen que los agravios articulados contra la hostilizada respecto del acto administrativo del año 2012, no sean de recibo al no verificarse los extremos requeridos para la configuración de responsabilidad. Con referencia al acto administrativo anulado por sentencia del TCA (...) por el cual se homologó el Estatuto de la Banca de Cubierta Colectiva de Quinielas de Pando (zona Este), la anulación tuvo como motivo formal la falta de firma del aquí accionante para procederse a la modificación del estatuto, cuando se requería unanimidad para ello. El estatuto anulado también refiere al reparto de utilidades, soporte de pérdidas y aplicación del art. 3 Ley No. 15716 (art. 20) en idénticos términos al estatuto anulado (...) la anulación del acto administrativo de esta homologación no tiene nexo de causalidad con el daño invocado y cuya reparación se reclama por el accionante (...) si el actor considera que se lesionó algún derecho que deba ser reparado, no es por la actuación del Ministerio de Economía y Finanzas, ya que su función es solo de contralor (...) al no haberse acreditado los elementos constitutivos de la responsabilidad civil respecto a la demandada, careciendo de legitimación causal pasiva en esta litis, corresponde desestimar el agravio y ratificar la recurrida...”.


IV) Contra la sentencia de segunda instancia, la parte actora interpuso recurso de casación (fs. 1197/1203 vto.) y, en necesaria síntesis, afirmó que la impugnada infringe las reglas contenidas en los arts. 24, 32 y 309 y ss. de la Constitución de la República, las normas que distribuyen la carga de...

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