Sentencia Definitiva nº 34/2021 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 24 de Febrero de 2021

PonenteDra. Monica PEREIRA ANDRADE
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2021
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Monica PEREIRA ANDRADE,Dra. Loreley Beatriz PERA RODRIGUEZ,Dr. Julio Ernesto OLIVERA NEGRIN,Dr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE,Dr. Jose Alberto BALCALDI TESAURO
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

Montevideo, veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno

VISTOS :

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ESTADO - PODER EJECUTIVO Y OTRO C/ SENTENCIA Nº 28 DE FECHA 19 DE JULIO DE 2018, DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE 12º TURNO - RECURSO DE REVISIÓN”, IUE 1-125/2018.

RESULTANDO:

I) A fs. 195/200 vto. com-parece el Estado - Poder Ejecutivo, debidamente repre-sentado, promoviendo recurso de revisión contra la Sentencia Definitiva Nº 28 de fecha 19 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 12do. Turno.

Expresa en síntesis que: en los autos caratulados “A., S. y otros c/ Tribunal de lo Contencioso Administrativo - Cobro de Pesos” IUE 2-61731/2016, se condenó al Tribunal de lo Contencioso Administrativo a pagar: a) a algunos actores, las diferencias salariales (26%) derivadas de los incrementos salariales correspondientes al período comprendido entre el 1º/1 y el 14/4 de 2011 y su incidencia en el aguinaldo, más los intereses desde la respectiva exigibilidad, y reajustes desde la demanda y b) a todos los actores las diferencias salariales deri-vadas de los incrementos salariales correspondientes al período comprendido entre el 5/12/2014 hasta la senten-cia en el proceso de revisión o hasta la desvinculación del funcionario, y su incidencia en el aguinaldo, más intereses desde la respectiva exigibilidad y reajustes desde la demanda. Dispuso asimismo, con efecto declara-tivo, la condena a pagar a futuro las diferencias sala-riales que se generen, hasta que las mismas se incorporen definitivamente en sus haberes.

Manifiesta que la legiti-mación del Poder Ejecutivo surge de la necesaria intervención que se le debió dar al Ministerio de Economía y Finanzas, en razón de ser el organismo pagador de las Sentencias contra el Estado y el que por la Sentencia es quien debe controlar y en su caso incorporar los haberes al presupuesto y a la remunera-ción de cada actor, conforme a lo previsto en el art. 400.4 del C.G.P.

La intervención del Poder Ejecutivo y el Ministerio de Economía y Finanzas, en dicho juicio fue soslayada, omitida, considerando no solamente su competencia en la materia, sino que también fue parte demandada en la acción de inconstitucionalidad en autos “A., S. y otros c/ Tribunal de lo Contencioso Administrativo y otro - Acción de inconsti-tucionalidad arts. 1 y 2 Ley No. 18.738 y arts. 14 a 16 de la Ley No. 18.996” IUE 1-138/2014, y que fue citado a conciliación previo al juicio en el cual se dictó la sentencia cuya revisión se solicita.

No haber sido llamado a juicio, ni por los actores, ni por la demandada determinó que se vea impedido de ejercer sus legítimas defensas.

Si se considerara que los ahora accionantes son terceros, su legitimación surge de lo previsto en el art. 284.1 del C.G.P., en tanto habilita la interposición del recurso de revisión por terceros en los casos previstos en el num. 6 del art. 283 del C.G.P. (cuando existiere colusión o cualquier otra maniobra fraudulenta, siempre que hubiere causado perjuicio al recurrente o a la causa pública (arts. 114 y 115.2).

Las causales alegadas son las previstas en los numerales 6 y 7 del art. 283 del C.G.P.

Es claro que el pretendido y condenado porcentaje del 26% no responde a la realidad ni a la ley ni al criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia para sus funcionarios por idéntico concepto, ni concuerda tampoco con las sentencias dictadas en estos casos, siendo evidente que la conducta omisiva de ambas partes, se concretó en un beneficio injusto a costa del Estado.

En el caso se verifica la causal prevista en el num. 6º por ambas partes liti-gantes, juntas y/o separadas.

En el proceso principal, al entablar la demanda, los actores omitieron demandar al Ministerio de Economía y Finanzas, evidentemente por su rechazo de la pretensión manifestado en la audiencia de conciliación y por su conocimiento de que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no comparecería en juicio, con lo cual tendrían el juicio totalmente ganado, sin oposición sin dificultad, sin control del pagador legal y en muy breve tiempo.

La intencional omisión en que incurrieron ambas partes del proceso no responde a la buena fe y lealtad procesal que deben presidir el debate procesal.

Es evidente el daño que la sentencia causa al Poder Ejecutivo, al Ministerio de Economía y Finanzas, a la causa pública y al erario público.

La sentencia cuya revisión se solicita, manda a pagar de las arcas del Estado a los actores, un porcentaje que por derecho no corresponde y excede en mucho lo que en situaciones idénticas, la Suprema Corte de Justicia y los Tribunales de Apela-ciones afirman que es el correcto. Dicho daño, proviene de la actitud colusiva y evasiva de ambas partes. En palabras de G., el proceso fue aparente, represen-tado, simulado por ambas partes para obtener un provecho indebido en perjuicio del Estado.

Se configura asimismo, la causal prevista en el num. 7 del art. 283 del C.G.P.

Como se vio el Poder Ejecutivo - Ministerio de...

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