Sentencia Definitiva Nº 402/2022 de Suprema Corte de Justicia, 24-05-2022

Fecha24 Mayo 2022
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO PENAL

Montevideo, veinticuatro de mayo de dos mil veintidós


VISTOS:


Para Sentencia Definitiva esta causa caratulada: “1) A.A. - PRESO. 2) B.B. – PRESO - HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO - CASACIÓN PENAL”, IUE: 563-40/2019, venido a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito a los recursos de casación interpuestos por la defensa de los formalizados B.B. y A.A. [a cargo de los Dres.

A.B. y F.A., respectivamente] contra la Sentencia Definitiva No. 29, de fecha 29 de abril de 2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2do. Turno

RESULTANDO:


I.- Por el mencionado, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2do. Turno [Sres. Ministros D.. M.(r), B. y T.] falló: “(...) Confírmase la sentencia de primera instancia, salvo en cuanto a la pena impuesta a A.A., la que se fija en veintitrés (23) años de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida (...)” (fs. 255/277).


A su vez, el pronunciamiento anterior emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 45to. Turno [juicio oral a cargo de la Dra. M.N.O.] por Sentencia No. 242, de fecha 11 de septiembre de 2020, había fallado: “Condenando a A.A. y a B.B. como autor y coautor respectivamente de un delito de homicidio muy especialmente agravado a la pena de veinticinco (25) años de penitenciaría, con descuento de las respectivas preventivas cumplidas, siendo de cargo de ambos la obligación de pagar al Estado los gastos de alimentación, vestido y alojamiento conforme al art 105 literal e) del Código Penal (...)” (fs. 138/159).


II.- En tiempo y forma, las Defensas de ambos imputados interpusieron recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “Ad Quem”.


Los fundamentos volcados por la Defensa de B.B. en el libelo introductorio del medio impugnativo (fs. 286-294) son, básicamente, los siguientes.


Existió una errónea valoración de la prueba (artículo 270 del CGP), por haber confundido las declaraciones de los dos testigos principales de la Fiscalía. El Tribunal de Apelaciones confundió cuál de los testigos varió su declaración. En atención a ello, la valoración realizada en ambos casos fue equivocada, dado que se le dio un valor de verdad absoluta a la declaración del testigo protegido, en el entendido de que su versión siempre había sido la misma, y no en la forma que realmente ocurrió en juicio. A partir de ese error, el análisis y valoración de la prueba se dio en una determinada línea y no en la que debió hacerse conforme con una correcta valoración. En tal sentido, la declaración del testigo G.G. siempre fue similar, manteniendo, en mayor o menor medida, alguno de los elementos que había declarado originalmente; eso, más allá de que la Defensa entiende que esas declaraciones no son creíbles. Por su parte, el testigo protegido número uno declaró en dos ocasiones y ambas declaraciones fueron radicalmente opuestas; de no ver nada, pasó a ser un testigo de hechos inmediatos y claves para la causa.


Indicó que el testigo G.G. ha mentido reiteradamente. En efecto, la testigo N.N. declaró que ella llevó a C. en su moto al velatorio y luego al sepelio, y que vio a G.G. llegar al lugar en su propia moto (audiencia 19/08/2020, pista 2, minuto 3:10). Eso demuestra la falsedad en la declaración de G.G., que habría prestado la moto a C. previo al velorio (audiencia 18/08/2020, pista 11, a partir del minuto 6:06). Pero lo más relevante y que sí quedó claro, fue el tiempo que transcurrió entre que la prestó y la fue a buscar. El testigo G.G. declaró que fue a buscar su moto cuando habrían pasado unas tres horas desde que la había prestado (pista 16, minuto 6:48). Dicho aspecto es de vital importancia, porque esa información indica que antes de las 16 horas el testigo recuperó su moto (el homicidio fue después de esa hora) y dijo que luego de recuperarla anduvo en ella todo el día. Esa información no fue valorada por el Tribunal de Apelaciones.


Por su parte, la valoración del testigo protegido número uno no se realizó con la estricta rigurosidad que se requería, ya sea por su calidad de protegido, como por el tipo de delito que se estaba juzgando. No se le pudo hacer un correcto control y contra interrogatorio, dado su carácter de protegido. La Defensa se vio seriamente limitada a la hora de realizar preguntas de contralor.


Argumentó que el órgano de segundo grado consideró que el oficial del caso, durante la investigación, realizó una labor exhaustiva en la búsqueda de evidencias en procura de la resolución del mismo; sin embargo, el oficial solo se limitó a analizar las redes sociales del testigo G.G. (fotos en las cuales estaba junto a los imputados). No se consideró o investigó a otras personas que pudieran tener vestimentas y calzados similares a los de los autores del hecho delictivo. Ese accionar podría ingresar en lo que se conoce en psicología como “sesgos cognitivos”, concretamente, “sesgo de confirmación”, que es uno de los tipos de sesgo cognitivo que se puede encontrar presente en la labor judicial.


Destacó que no se investigó a otros eventuales involucrados, como S.S., quien activó el celular de la víctima desde el 10/02/2019 al 14/02/2019, ni a V.V., U.U. y X.X., quienes utilizaron el celular. También se dejó afuera de la investigación a T.T., amigo de G.G., quien tenía un logo en su moto idéntico al logo del casco utilizado en el hecho, y que, a su vez, publicó en redes sociales que compraba papeles y chapa para una moto de similares características a la de G.G..


En suma, pidió a la Corte que haga lugar al recurso y, en su mérito, anule la condena dispuesta contra C., porque en el expediente no hubo testigos presenciales, no hubo objetos de la víctima en su poder, no quedó probado que G.G. le haya prestado la moto, no quedó acreditado que los imputados tuvieran arma y tampoco quedó probado que el recurrente fuera uno de los partícipes del hecho.


III.- Por su parte, el recurso de casación interpuesto por la Defensa de A.A. contiene los siguientes agravios (fs. 296-310).


Indicó que el Tribunal de Apelaciones efectuó una valoración probatoria que contradice las reglas previstas en los artículos 140 y 141 del CGP Dichos errores en la valoración de la prueba configura un supuesto de absurdo evidente. No solo se aprecia en la recurrida una absoluta orfandad argumentativa, sino que, además, la operación intelectual que sustenta su valoración adolece de serias falencias. Al respecto, en la recurrida se confunde la declaración testimonial de G.G. con la del testigo de identidad reservada número uno y realiza un incorrecto análisis de los agravios oportunamente manifestados por la Defensa, efectuando una incorrecta valoración de la prueba en términos groseros o evidentes. La Sala señaló que las Defensas afirman que el testimonio de G.G. no es creíble porque da una versión en prueba anticipada y otra en juicio oral. Pues bien, dicha afirmación no se ajusta a los agravios oportunamente opuestos, cuando siempre se manifestó que quien dio una versión absolutamente distinta y contradictoria fue el testigo de identidad reservada número uno. En cambio, respecto de la declaración de G.G., la Defensa se agravió en otros términos a los referidos en la atacada, tales como el interés en la causa, la credibilidad del testigo, su vinculación a la causa, el interés que posee en ella, las condiciones de formación de su versión, el condicionamiento previo, su condición de imputado en la misma causa, el vicio de ilegalidad en cuanto a la formación de su testimonio, etc., pero nunca por haber brindado dos versiones distintas, como afirma la recurrida.


Aseveró que el Tribunal, en la recurrida, incurre en absurdo evidente a la hora de valorar la prueba, toda vez que omite analizarla en conjunto; de haberla ponderado en ese sentido, la valoración habría conducido, sin lugar a dudas, a la absolución de A.A.. En la recurrida se interpretó, a través de un análisis parcial y aislado de los elementos de juicio obrantes en la causa, sin integrarlos ni armonizarlos debidamente, redireccionando o valorando la prueba de modo arbitrario, omitiendo algunos pasajes de los testimonios, soslayando las contradicciones, el interés que puedan tener en la causa y la ausencia de credibilidad.


Agregó que también se incurre en absurdo evidente en la valoración de la declaración del testigo de identidad reservada número uno, a quien, en la impugnada, se lo pondera y se le atribuye destacada trascendencia en cuanto se considera que brinda un testimonio que, de acuerdo a lo manifestado en la recurrida, permite arribar a una plena prueba de la responsabilidad de los imputados. No se valoró a dicho testimonio en forma rigurosa, tal como ordena hacerlo el artículo 163.3 del CPP.


En suma, concluyó que no se ha reunido prueba necesaria y suficiente para la condena “más allá de toda duda razonable”, esto es, no se cuenta en autos con la prueba exigida para proclamar la certeza en cuanto a la autoría de un delito e imponer la pena consiguiente. La recurrida incurrió en error al haber entendido que existía plena prueba para condenar.


IV.- Conferido el traslado de los recursos interpuestos, la Fiscalía actuante los evacuó y bregó por su rechazo (fs. 321-326).


V.- Por Decreto No. 445, de fecha 12 de agosto de 2021, se elevaron los autos a la Suprema Corte de Justicia con las formalidades de estilo.


La causa fue recibida en esta Corporación el día 17 de agosto de 2021 (nota de cargo de fs. 334).


VI.- Los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar ambos recursos (Dictamen No. 00152 de 28 de octubre de 2021, que obra a fs. 342/345 vto.).


VII.- Por Decreto No. 1262, de fecha 4 de noviembre de 2021 (fs. 347), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.


VIII.- Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.


CONSIDERANDO:


I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará los recursos de casación interpuestos.


En tal...

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