Sentencia Definitiva Nº 407/2023 de Suprema Corte de Justicia, 25-05-2023

Fecha25 Mayo 2023
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO ADMINISTRATIVO

Montevideo, veinticinco de mayo de dos mil veintitrés


VISTOS:


Para sentencia definitiva en Casación, estos autos caratulados: “AA C/ MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTRO, REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD JURISDICCIONAL POR ACTO - CASACIÓN”, IUE: 2-8370/2020, venidos a conocimiento en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva de segunda instancia No. 31/2022 de fecha 21 de marzo de 2022 (fs. 1642 y ss.) del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno.


RESULTANDO:


1.- Por sentencia definitiva de primera instancia dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo de 2do. Turno, Dr. A.M. de Las Heras (fs. 1557 a 1575) se amparó parcialmente la demanda y se condenó al Poder Judicial a reparar a la accionante la cantidad U$S74.700 por daño moral, a razón de U$S150 por cada día de prisión efectiva cumplida (128 días) y U$S75 por cada día de prisión domiciliaria (740 días), se hizo lugar parcialmente al reclamo por lucro cesante, estableciéndose las bases del mismo, y difiriéndose su liquidación a la vía del art. 378 del CGP, se condenó a pagar $100.000 por concepto de daño emergente (gastos indocumentados por prisión domiciliaria), y se dispuso reajustes e intereses desde el procesamiento y prisión inicial (27-7-2015).


2.- Por sentencia definitiva de segunda instancia No. 31/2022 (fs. 1642 a 1646) de fecha 21 de marzo de 2022 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno integrado por sus Sras. Ministras naturales, Dras. L.B.P., A.G.O. y C.S., se confirmó parcialmente la sentencia apelada, revocándola en cuanto a la condena por concepto de daño moral el que se abatió a la suma de U$S49.800, se revocó la condena por gastos indocumentados por el período de reclusión, desestimán-dolos, y también en lo que refiere al dies a quo de los intereses los que los fijó desde la demanda.


3.- Se alza en casación contra la sentencia mencionada de segunda instancia la parte actora (fs. 1705 a 1759 vto.) quien partiendo de la premisa que el Tribunal de Segunda Instancia enfoca su decisión en reducir a la mínima expresión toda posible condena, procede a formular los siguientes agravios:


a) Se contempló un argumento, el cual es el agravamiento de la enfermedad renal de AA y extirpación de riñón izquierdo, que no fue mencionado por el Poder Judicial al contestar la demanda y sí en oportunidad del recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia.


b) A su vez, la hostilizada releva ajenidad causal entre la patología renal y la prisión indebida sufrida por la actora cuando dicho extremo nada tiene que ver con el objeto del proceso, y no se alegó al contestar la demanda, ni tiene nada que ver con la sentencia, sin embargo el Tribunal dice que no está probado.


c) Se violó el principio de congruencia por la vía de extender la ajenidad causal invocada por el Poder Judicial como agravio a la condena por daño emergente (gastos indocumentados por atención médica) a los restantes rubros, lo que determinó el rechazo del reclamo del daño emergente reclamado, la modificación de la base de cálculo establecida para el lucro cesante, el abatimiento del monto condenado por daño moral.


d) Se violentó también las normas que regulan la sustanciación de la demanda, arts. 117 y ss., 137, 139 del CGP en cuanto a la prueba de hechos contradictorios, las reglas de la sana crítica, no se utilizó la reglas de la experiencia art. 141 del CGP y se violentó el art. 184 del CGP en lo que atañe a la prueba pericial.


e) Y por último se aplicó erróneamente el art. 1348 del CC al caso, estableciendo el “dies a quo” de los intereses desde la demanda, y no desde el hecho ilícito.


P. en definitiva, se haga lugar al recurso de casación, acogiendo la demanda civil impetrada en autos.


4.- Conferido el traslado respectivo al Poder Judicial, comparece contestando a fs. 1767 a 1782, y abogando por el rechazo del recurso de casación por no corresponder a derecho, en tanto los extremos por los cuales pretenden el reconocimiento de errores o infracciones señaladas por la contraria lejos están de ser tales.


5.- Franqueada la casación (fs. 1784 y ss.), los autos fueron recibidos el 9 de junio de 2022 (fs. 1789) por la Corporación, los Señores Ministros naturales de la Suprema Corte de Justicia resolvieron por dispositivo No. 1066 de fecha 2 de agosto de 2022, inhibirse de oficio (art. 325 del CGP), y se cometió a la Oficina Actuaria la realización del sorteo correspondiente para proceder a la integración respectiva, señalándose fecha a tales efectos el día 16 de agosto de 2022 a la hora 15.00 (fs. 1791). Cumplido el sorteo de rigor quedó integrada la Suprema Corte de Justicia y orden de pasaje a estudio conforme emerge a fs. 1796 con los Señores Ministros firmantes, previo estudio de admisibilidad, y ordenado el pasaje a estudio y autos para sentencia por decreto No. 1661 del 8 de noviembre de 2022 (fs. 1798), verificado el estudio, y consolidándose las voluntades legales se acordó emitir el presente pronunciamiento (arts. 56 y 57 de la Ley No. 15.750; arts. 203 y 204 del Código General del Proceso).


CONSIDERANDO:


1.- Liminarmente es de consignar que esta Suprema Corte de Justicia integrada comparte el criterio jurisprudencial y doctrinario que postula que conforme a lo dispuesto por el art. 24 de la Constitución de la República, la responsabilidad civil del Estado, se rige por el régimen de responsabilidad civil (C. De Cores, “Reflexiones sobre la naturaleza de la responsabilidad civil del Estado”, en ADCU, Tomo XXII, págs. 399 y ss.).


Y ello, por cuanto, el texto del art. 24 de la Carta Magna, cuando señala que “el Estado será civilmente responsable” realiza un “reenvío” a la aplicación de las disposiciones normativas que regulan la responsabilidad civil, que no son otras que las que se encuentran en el Código Civil.


Por lo cual, el factor de atribución dependerá del tipo de responsabilidad de que se trate (por hecho propio, por hecho de las cosas, por hecho ajeno, daños causados por animales, etc.). Y no se vislumbra ningún motivo válido para aplicar a todas las diferentes situaciones un mismo régimen.


Entonces, la responsabilidad del Estado por hecho ilícito, al igual que la de los particulares, es regida por un régimen normativo plural, que admite hipótesis de responsabilidad subjetiva y responsabilidad objetiva, fundado en las normas generales de la responsabilidad civil.


2.- Ahora bien, en el caso en examen, accionamiento por daños y perjuicios contra el Estado – Poder Judicial, por haberse procesado con prisión y luego habiendo pasado a arresto domiciliario una Escribana que luego resultó sobreseída, resulta de aplicación el régimen de responsabilidad objetiva expresamente previsto por el art. 4 de la Ley No. 15.859, en función del cual, acreditado que una persona sufrió presión preventiva en un proceso penal, sin haber sido en definitiva condenado a pena privativa de libertad, tendrá derecho a recibir del Estado la indemnización en dinero de los perjuicios materiales y morales que dicha prisión preventiva o el exceso de ella, en su caso le hubiere causado.


Y precisamente dicho extremo fue debidamente acreditado en la causa, en razón de lo cual, no se requería acreditar la existencia de culpa, ni probar el nexo casual, debiéndose sí, acreditar la existencia y cuantificación de los daños, extremos fácticos estos que debían ser demostrados por la parte actora (art. 139 del CGP).


Conforme ha expresado esta Corporación integrada, en sentencia No. 35/2021: “La prisión preventiva, en establecimiento carcelario, o en domicilio, según fue luego permitido por la legislación vigente, claramente conculca un derecho humano fundamental, cual es la libertad, y por ello es totalmente compartible lo señalado en primera instancia cuando se establece que: ‘por más benévolo que se pueda considerar el régimen de prisión domiciliaria, que en este caso se acordó al actor por su edad y problemas de salud, implica una afectación sustantiva al derecho fundamental a la libertad ambulatoria, art. 7 de la Constitución, que debe ser resarcido en los mismos términos que la reclusión en una cárcel y bajo el mismo régimen jurídico’”


3.- El escrito de casación contiene agravios que en lo sustancial se relacionan al proceso de valoración de la prueba.


La Suprema Corte de Justicia en sentencia No. 438/2022 de fecha 25 de mayo de 2022, respecto al error en el proceso de valoración de la prueba ha señalado que: “... En cuanto al error en la valoración probatoria como causal de casación, la Corte ha sostenido con base en el artículo 270 del Código General del Proceso: ‘A pesar de que la referida disposición prevé, incluso como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente por grosero e infundado. ... es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el artículo 140 del CGP revista una excepcional magnitud...’ (en LJU, caso 17.302; cfe. LJU, caso 17.363). Sin embargo, en su seno también existieron diversas posiciones en cuanto a la interpretación del artículo 270 del Código General del Proceso sobre este ítem, como la reseñada en la sentencia No. 259/2016 y atribuida al Dr. P.M.. Al respecto, se reseñó que ha sostenido que: ‘... la valoración probatoria realizada por el tribunal ‘ad quem’ no resulta excluida del control de casación, en la...

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