Sentencia Definitiva Nº 42/2023 de Suprema Corte de Justicia, 09-08-2023

Fecha09 Agosto 2023
Tipo de procesoPROCESO PENAL ORDINARIO

Sentencia Nº 42


Montevideo, 9 de agosto de 2023.


Ministro Redactor:


Dr. D.T.S..


VISTOS:


Para Sentencia Definitiva de Segunda Instancia estos autos caratulados: “1) AA. 2) BB. CUATRO DELITOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD ESPECIALMENTE AGRAVADOS EN CALIDAD DE AUTORES PENALMENTE RESPONSABLES, EN CONCURRENCIA FUERA DE LA REITERACIÓN CON TRES DELITOS DE VIOLENCIA PRIVADA ESPECIALMENTE AGRAVADOS Y CON DOS DELITOS DE LESIONES GRAVES, EN AMBOS CASOS EN CALIDAD DE COAUTORES PENALMENTE RESPONSABLES Y CON UN DELITO DE HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO EN CALIDAD DE PARTÍCIPE EXTRAÑO”, Ficha IUE: 97-10149/1985, venidos a conocimiento del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Defensa de particular confianza de los encausados AA y BB, a cargo de la Dra. G.F., contra la Sentencia Nº 26/2022 de fecha 20 de setiembre de 2022 dictada por la Señora Jueza Letrada de primera instancia en lo Penal de 27° Turno, Dra. M.S.B.P., y con la intervención de la Fiscalía Letrada Nacional especializada en crímenes de Lesa Humanidad, a cargo del Dr. R.P..


RESULTANDO:


1) Se aceptan y tienen por reproducidas tanto la descripción de los actos procesales, como la relación de hechos invocados en la Sentencia de Primer Grado, por ajustarse a las emergencias de autos.


2) Por la referida decisión se condenó a “AA y BB, como autores penalmente responsables de seis (06) delitos de privación de libertad, cuatro (04) delitos de abuso de autoridad contra los detenidos, en concurso formal con cuatro (04) delitos de lesiones graves, en calidad de coautores y éstos, en concurrencia fuera de la reiteración con un (01) delito de desaparición forzada en calidad de autores y con un (01) delito de privación de libertad en calidad de autores y un (01) delito de abuso de autoridad contra los detenidos en concurso formal con un delito de lesiones graves, en calidad de co-autores, a las penas de veinticinco (25) años de penitenciaría para cada uno, siendo de su cargo los gastos aEEesorios de rigor, previstos en el artículo 105 literal e) del Código Penal.


Oportunamente, para el caso de que las partes no impugnen esta sentencia, elévese en apelación automática al tribunal de apelaciones en lo penal que por turno corresponda, de conformidad a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 255 del código del proceso penal, ofíciese a tales efectos.


Consentida o ejecutoriada, comuníquese al Instituto Técnico Forense, a la Corte Electoral y a la Jefatura de Policía de Montevideo y remítase a la Sede Letrada de Ejecución y Vigilancia que por turno corresponda.


N. personalmente a los condenados, al Ministerio Público y a las Defensas”.


Se computó como circunstancia atenuante específica del delito de privación de libertad del matrimonio CC– DD, ya que su liberación se produjo al segundo día de producida la privación (artículo 281 inciso 2 del Código Penal).


Se computó como circunstancia agravante genérica en todos los ilícitos, la pluriparticipación, en la medida en que en todas las conductas descriptas participaron tres o más agentes (artículo 59 numeral 3 del Código Penal).


Se relevaron como circunstancias agravantes específicas, de todos los delitos de privación de libertad, el haber sido cometido por funcionarios públicos (artículo 282 inciso 1, numeral 1 del Código Penal) y en el caso de HH, haber superado los diez días (artículo 282 inciso 1, numeral 4 del Código Penal).


Se computó en todas las privaciones de libertad, la circunstancia agravante específica prevista en el artículo 282 inciso 2 del Código Penal, ya que todas ellas obedecieron a móviles políticos o ideológicos.


Se relevó también como circunstancia agravante específica, en el delito de lesiones graves, que se hayan efectuado por funcionarios públicos y recaer sobre personas detenidas, previsto en el artículo 320 bis del Código Penal.


Además se computó la circunstancia genérica agravante de la alevosía (artículo 47 numeral 1 del Código Penal), en el delito de lesiones graves.


Como bien señala la Fiscalía, los detenidos se encontraban encapuchados o con sus ojos vendados, a fin de no identificar a sus aprehensores y además maniatados o colgados, lo que impedía efectuar la mínima defensa para repeler la agresión.


3) Contra la misma se alzó la Defensa de los dos encausados, quien se agravia, en síntesis, expresando:


La Sentencia Definitiva, de la que se agravia no tiene fundamento alguno que la justifique, tratándose como se trata, solamente de testimonios de personas que dicen haber sido detenidas mientras el objetivo según ellos “era EE”, lo cual no constituye prueba suficiente para procesar y menos aún para condenar. No hay ningún elemento que permita afirmar que AA y BB cometieron ninguno de los delitos que se le imputan.


Del análisis de todo el expediente, surge probado únicamente que tanto AA y BB prestaron servicios en OCOA y que cumplieron funciones en la lucha antisubversiva. Todo ello como ya fue manifestado por esta defensa, se definen como lo que la doctrina define como actos cotidianos o habituales dentro de la propia función militar, en una época determinada y con la normativa especial vigente en ese entonces.


No surge de autos ninguna participación ni de AA ni de BB que los puedan encuadrar en la adecuación de las figuras delictivas por los cuales la Sra. Juez pueda fundar su condena. Pero la misma fiscalía admite en su acusación no tener pruebas y entonces nos hace una preciosa descripción y se basa en el Código del Proceso Penal Modelo para Iberoamérica.


La sentencia impugnada se ajusta exactamente al pedido fiscal establecido en su acusación, salvo en cuanto opta por un delito inexistente ante la acusación de un delito imposible es decir, la Sentenciante condena a sus defendidos a un delito de desaparición forzada que no existe en el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto, pero nada asombra a esta defensa dado que no es la primera vez que se intentan aplicar como ya lo explicó la misma fiscalía, cuestiones que saben no son de recibo.


La sentencia impugnada excede la razonabilidad y las posibilidades legales, forzando la adecuación de hechos ajenos a los encausados para terminar atribuyéndoles una responsabilidad que no deviene de sus propias conductas, sino de sus posiciones coyunturales, es decir cumplir funciones en el OCOA.


En efecto, no existe en el expediente prueba alguna que pueda vincular a los condenados con los hechos mencionados, salvo testimonios de testigos que nunca vieron ni conocieron a sus defendidos, sino que solamente los ponen en el lugar luego de repetidos relatos de investigadores que se los identificaron y presentaron como los autores (porque nunca fueron presuntos en los relatos) por el sólo hecho de formar parte del OCOA. Los testimonios de los denunciantes no son prueba suficiente para llegar a una condena.


Nos encontramos simplemente en una prueba que no es más que “palabra contra palabra”. Para la magistrada si AA y BB interrogaban necesariamente o indudablemente (por ende) efectuaban los apremios físicos. No surge prueba alguna que si hacían una cosa hacían la otra, sino que simplemente es una conclusión a la que llega la Magistrada sin elementos fácticos que sustenten tal afirmación.


Ha sido una práctica por parte de la Fiscalía actuante, así como por la jurisprudencia el dar por cierto el relato de las víctimas y desacreditar el testimonio de los indagados o imputados, lo cual puede llevar a cometer un gran “injusticia” por no valorar en forma rigurosa la prueba, y simplemente dar por cierto los hechos denunciados, o trasladar testimonios de un expediente a otro, con el objetivo de pretender demostrar una práctica usual de determinadas conductas.


Para llegar a una sentencia de condena la descripción de la conducta de los encausados debe ser concreta, y no debe ser el producto de únicamente testimonios. Que fundan todo este proceso, nada está probado científicamente, no existen pericias, no existen documentos de ningún tipo que justifiquen nada de los que declaran las supuestas víctimas cuyos relatos son extremadamente coincidentes para un hecho acaecido hace 45 años.


No está probada la existencia del hecho denunciado. Tampoco surge plena prueba de sus responsabilidades en calidad de autores de un delito continuado de privación de libertad, un delito continuado de abuso de autoridad contra los detenidos ni de un delito continuado de privación de libertad, este último en calidad de coautor ni de ningún delito.


En cuanto a la responsabilidad atribuida en el delito continuado de privación de libertad, la doctrina más destacada, ha entendido que, para que exista coautoría en un hecho delictivo, debe primero probarse la autoría, ya que entre una y otra (si bien se castigan igual) existe una relación como la que se da entre lo principal y lo accesorio, por lo que no podría existir lo segundo sin lo primero, pero además, por la disposición legal citada, debe probarse la participación, o coparticipación, en forma previa o contemporánea a la comisión del ilícito, nunca posterior.


Prescripción.


No cabe ninguna duda que en caso de existir los delitos imputados, se encuentran ampliamente prescriptos.


La prescripción es un instituto que fundamenta la seguridad jurídica. De lo contrario se daría lugar a la apertura de un sinfín de juicios empezando por supuestos hechos ocurridos durante toda la historia.


Estas causas denominadas violación a los derechos humanos cometidos por los militares deben ser archivadas por haber operado la prescripción del delito que se pretende imputar, sin embargo no se hace lugar a la prescripción alegada, sosteniendo la vigencia de la Ley 18.831, por la que se declara que los delitos son de lesa humanidad e imprescriptibles. Sabido es que esta Ley 18.831 es inconstitucional y así lo sentenció la Suprema Corte de Justicia en varias oportunidades.


Lamentablemente las normas dictadas, tanto por el Poder Ejecutivo (Resolución N° 322 del...

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