Sentencia Definitiva Nº 44/2023 de Suprema Corte de Justicia, 08-03-2023

Fecha08 Marzo 2023
Tipo de procesoOTROS

SEF 44/2023


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 6º TURNO.


Ministra redactora: Dra. Mónica Bórtoli Porro


Ministras firmantes: Dras. M.B.P., M.A. De Simas Grimón, M.G.H.A..

Montevideo, 8 de marzo de 2023.

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: " CENTRO URUGUAYO DE IMAGENOLOGÍA MOLECULAR C/ CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS, ANULACION PARAESTATAL,”. I.U.E 2-30981/2021.

RESULTANDO:

1. En el caso, la parte actora (a fojas 68 y ss.) promovió demanda anulatoria indicando que, con fecha 27/4/2021, la Gerencia de División Recaudación y Fiscalización -dictada en atribuciones conferidas por el Directorio de la CJPPU- dictó la resolución objeto de anulación mediante la cual se aprueba el proyecto de acto de determinación tributaria sugerido por el Departamento de Fiscalización de Empresas y Afiliados ese mismo día. De ese modo, se dicta un acto de determinación por tributos del art. 71 inciso A ($ 3.381.894), inciso H ($4.074.697) y recargos y multas al 27/04/2021($ 4.477.283).

Dicha resolución fue notificada el 4/05/2021.

Con fecha 31/05/2021 CUDIM interpuso tempestivamente el correspondiente recurso de revocación, según lo establecido por el inciso 1 del art. 11 de la ley 17.738 de 7/1/2004. Frente al silencio de la demandada, a los treinta días hábiles, se configuró la denegatoria ficta.

La resolución atacada es gravemente lesiva, a la vez que ilegítima, ya que: desconoce el alcance lógico y jurídico de la exoneración dispuesta a favor del CUDIM (art. 231 de la ley 18.172), con fundamento en una distinción semántica entre “tributo” y “paratributo” que carece de origen normativo, contradice la Constitución Nacional, no se desprende de la aplicación ontológica, racional e intrínseca del Cód. T. y colide con el alcance y espíritu de la exoneración del Centro, dispone realizar un avalúo en cabeza del CUDIM de los gravámenes establecidos en el art. 71 de la ley 17.738, desconociendo el aspecto subjetivo de los mismos (el CUDIM no es sujeto pasivo), contradice los actos propios de la CJPPU que, a pesar de la petición realizada en el 2010 y de las tres inspecciones realizadas al Centro (años 2010, 2014 y 2017) nunca observó el proceder del Centro, viola las garantías más esenciales de debido proceso y del derecho de defensa, al no considerar ni uno solo de los innumerables argumentos expuestos en las instancias de descargos e incluso avanzando con un avalúo cuando aún está en curso la revisión judicial de la resolución habilitante y subsidiariamente, aprueba una determinación tributaria que, en cualquier caso, se encuentra parcialmente prescripta.

Pide se anule la resolución individualizada al principio.

2. La parte demandada (a fojas 285 y ss.) contestó el accionamiento impetrado, interpuso excepción previa de litispendencia y solicitó se desestimara el mismo en mérito que los gravámenes establecidos en el artículo 71 de la Ley N° 17.738 no se corresponde con el concepto de tributo consagrado en el artículo 10 del Código Tributario, sino que poseen naturaleza “de prestaciones legales de carácter pecuniario establecidas a favor de personas de derecho público no estatales”, distinción que surge del artículo 1 del Código por lo que admite la consideración de dichas prestaciones como paratributos lo que determina que se aplica un régimen diferente, concluyendo que si estas prestaciones fueran llanamente tributos no se requeriría la aclaración , “ también se aplicarán”.

A su vez, no puede olvidarse que en materia de exoneraciones solo lo puede hacer la Ley y se entiende que las exoneraciones en tributos que se establecen en leyes especiales no alcanzan por si solas a las prestaciones legales de carácter pecuniario a favor de personas públicas no estatales, por lo que la exoneración prevista en el artículo 232 de la Ley N° 18.772 a favor de CUDIM no alcanza a las prestaciones legales de carácter pecuniario establecidos a favor de la Caja en el artículo 71 de la Ley N° 17.738.

Por lo tanto, los gravámenes impuestos alcanzan la importación de instrumental medico e instrumental equipos o material odontológico así como la venta por su fabricante de bienes de esa naturaleza, la norma no contempla ningún supuesto de exoneración de este paratributo y el contralor de este gravamen debe ser realizado por la Dirección Nacional de Aduanas, agrega finalmente que no ha habido vulneración del debido proceso , tal como surge de las respectivas actuaciones administrativas, habiendo conferido vista en más de una oportunidad al accionante en donde pudo realizar sus descargos.

Respecto de la prescripción opuesta en forma subsidiaria dice que no ha operado en relación al periodo objeto de evaluación 1/1/2015 al 31/7/2020 dado que hay una ampliación del término puesto que no cumplió oportunamente CUDIM con la obligación de registrarse y denunciar el hecho generador.

Pide se desestime la demanda anulatoria interpuesta.

3. Posteriormente, a fojas 329 y ss., CUDIM promovió acción de inconstitucionalidad por vía de excepción de los literales A y H del art. 71 de la Ley N° 17.738 de 7/01/2004, la que fue resuelta por Sentencia de la SCJ N° 343 de 10/05/2022 (a fojas 357 y ss.), desestimando la misma.

4. Por sentencia interlocutoria N° 122/2022 (a fojas 372 y ss.) esta Sala declaró carente de objeto la excepción de litispendencia interpuesta.

5. La causa concluyó finalmente el 21 de setiembre de 2022 en los términos que emergen de fojas 379 a 393; disponiéndose el pasaje a estudio de rigor. Completado el estudio, se acordó el dictado de la decisión, citándose a las partes para el día de hoy, a efectos de oír el dictado de la sentencia.

CONSIDERANDO:

1. La Sala, con el número de voluntades requerido en la Ley, (artículo 61 de la LOT) habrá de declarar la nulidad de la resolución de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios impugnada de fecha 27 de abril de 2021 mediante la cual la Gerencia de División Recaudación y Fiscalización en atribuciones conferidas por el Directorio de la CJPPU- aprobó el proyecto de acto de determinación tributaria sugerido por el Departamento de Fiscalización de Empresas y Afiliados ese mismo día. De ese modo, se dicta un acto de determinación por tributos del art. 71 inciso A ($ 3.381.894); inciso H ($4.074.697) y recargos y multas al 27/04/2021 ($ 4.477.283).


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2. Presupuestos de admisibilidad del accionamiento.

Se cumplieron en la especie los presupuestos dispuestos por el inc. 1 del art. 11 de la Ley N° 17.738.

En efecto; de acuerdo a dicha norma: “(De las impugnaciones de los actos del Directorio).- Las resoluciones del Directorio podrán ser...

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