Sentencia Definitiva Nº 46/2023 de Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº, 04-09-2023

Fecha04 Septiembre 2023
Tipo de procesoPROCESO PENAL ORDINARIO
MateriaDERECHO PENAL

Sentencia Nº 46


Montevideo, 4 de setiembre de 2023.


Ministra redactora:


Dra. B.L. de las Carreras


VISTOS:


Para sentencia definitiva de segunda instancia esta causa caratulada “P.P..- Un delito de Homicidio muy especialmente agravado en aplicación de la agravante muy especial de Femicidio” IUE 2-24207/2021 venidos por recurso de apelación interpuesto contra la sentencia n° 7/2023 dictada por la Sra. Jueza Letrada en lo Penal de Ciudad de la Costa de 7º Turno, Dra. M.E.I., interpuesto por la Defensa de Confianza del imputado, Dr. P.A. y la adhesión de la Fiscalía Departamental de Cuidad de la Costa de 2º Turno representada por la Dra. M.B..-


RESULTANDO:


1) Por sentencia n° 7/2023 dictada el 1º de febrero de 2023 se condenó a P.P. como autor penalmente responsable de un delito de Homicidio muy especialmente agravado en aplicación de la agravante muy especial de F., a la pena de veintiocho (28) años y nueve (9) meses de penitenciaría, con descuento del tiempo de medida cautelar cumplido y de su cargo las accesorias legales (art. 105 del C.P.). Asimismo lo condenó a sanción económica equivalente a doce salarios mínimos para la hermana de la víctima (art. 80 de la Ley 19.580) (fs. 221-252).


2) Estando en tiempo compareció la Defensa del acusado a interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada, formulando los agravios que se sintetizan a continuación: a) no hay prueba más allá de la duda razonable de que el imputado haya cometido un delito de homicidio y menos que se trate de un femicidio, toda la prueba es meramente circunstancial, la sentencia no pudo articular los hechos en que se fundamenta, se basa en testimonios, inferencias, conjeturas carentes de asidero; la Fiscalía no pudo probar qué fue lo que ocurrió con C.C., se trata de dos versiones encontradas y no puede definirse cuál es la verdadera, no hay prueba que P.P. hubiera cometido violencia económica y/o patrimonial ni dado muerte a C.C. pero por no haber dado cuenta en forma inmediata y haber intentado quitarse la vida se infiere que fue el autor del hecho; los indicios deben estar plenamente probados cada uno de ellos para tener valor incriminatorio lo que no resulta de autos; si se pretende dar valor a los testimonios de oídas es necesario por una regla de igualdad e imparcialidad atender a los testimonios de la ex esposa de P.P. quien convivió con él durante veinticinco años; las pericias arrojan ausencia de plomo en las manos del imputado y por el contrario arrojan presencia de rastros de pólvora en la mano izquierda de C.C.; la sentencia afirma que el motivo de la muerte fue la desaparición de dinero ahorrado por C.C. para comprar un auto al cual P.P. dio otro fin, pero no se dice cuál fue ese otro fin y menos se prueba pero tampoco es real porque el dinero está aún en la cuenta de C.C.; no está probada la agravante de brutal ferocidad, resultan claros de la propia sentencia el motivo por el cual P.P. estaba en aquel lugar el día del suceso pero no hay prueba de heridas, peleas, desorden, hematomas; la sentencia dice que el imputado simuló su suicidio cuando se efectuó dos disparos en la cabeza, una de las cuales aún permanece alojada en la misma según informe médico forense que refiere; el imputado es primario absoluto y no tiene denuncias de violencia de ningún tipo por lo que no se comparte la sentencia cuando habla de peligrosidad demostrada, es una persona de buena conducta que no se ocultó, no adulteró nada ni intentó confundir a nadie, lo que indica que no tenía nada que ocultar; no se puede descartar que C.C. haya cometido un suicidio, hay por lo menos una duda razonable que impide el dictado de sentencia de condena.


Solicita al Tribunal que se revoque la sentencia y se disponga la clausura y archivo definitivo (fs. 253-264).


3) Evacuando el traslado conferido compareció la representante del Ministerio Público a contestar el recurso controvirtiendo la posición del recurrente y abogando por la recurrida. Asimismo formuló adhesión a la apelación de la contraria por los siguientes agravios: la sentencia teniendo presente que el imputado es primario absoluto y que no se computó la agravante del art. 311 n° 1 del CPP bajó la pena requerida en la acusación; la Fiscalía tiene el deber por estrategia de pedir se impute la agravante del concubinato dado que al presentar la acusación no sabe si se va a hacer lugar a la agravante del femicidio, al entender que el caso está comprendido en una hipótesis de femicidio por imposición legal no es posible agravar la responsabilidad por el art. 311 n° 1 parte final del CP; la sentenciante señaló rasgos de P.P. que demuestran su peligrosidad por lo tanto debió imponer la pena máxima (fs. 271-301)


4) Conferido traslado de la adhesión de Fiscalía (fs. 302) la Defensa no compareció a evacuarlo (fs. 303 y 310 vto.).


5) Por decreto n° 281/2023 se franqueó la alzada (fs. 311). Recibidos los autos por esta Sala se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros por su orden. Cumplido y alcanzado el acuerdo se dicta esta sentencia.


CONSIDERANDO:


1) El Tribunal, por voto unánime de sus integrantes, confirmar parcialmente la sentencia atacada, por los fundamentos que se exponen a continuación.


2) En el proceso penal vigente ya no existe la revisión oficiosa, por lo cual el objeto de la alzada está delimitado por los agravios formulados por los recurrentes. En consecuencia, se procederá al análisis de los agravios formulados en el recurso de apelación interpuesto por la Defensa así como en la adhesión presentada por la Fiscalía, de acuerdo a lo reseñado en los resultandos de esta sentencia.


3) Previamente y en relación a la solicitud de prueba en segunda instancia por parte de la Defensa, no corresponde hacer lugar a la misma en tanto no se cumplen ninguno de los presupuestos exigidos por el art. 253.2 del CGP, aplicable por remisión del art. 367.1 del CPP.


En efecto, la Defensa solicita en esta instancia se requiera información a las entidades bancarias sobre los movimientos de las cuentas de C.C.. Se trata de una evidencia que debió recolectar durante la investigación preliminar y ofrecer como medio de prueba en la contestación de la acusación, si era pertinente a su teoría del caso.


En ese sentido, la defensa debe hacer su propia investigación para definir la estrategia a seguir durante el proceso y recolectar las evidencias necesarias para sustentar su teoría del caso. En caso que sea necesario -como lo es una información bancaria- deberá requerirlas al Ministerio Público o en su defecto al juez de garantías (arts. 180.2 y 260 del CPP).


Tal como se señala en la recurrida, la Defensa no cumplió con esa actividad que necesariamente debió realizar en las etapas preliminares del proceso. No es admisible entonces que pretenda realizarla en la segunda instancia, por expresa limitación del art. 253.2 del CGP ya citado.


4) Sobre el mérito de la causa, la teoría del caso de la Fiscalía emerge de la acusación admitida en el auto de apertura a juicio (fs. 1-3 vto.) y del alegato de apertura realizado en audiencia del 5 de octubre de 2022 (fs. 62 pista 1).


Así, resulta que la plataforma fáctica de la acusación -sintéticamente- es la siguiente: la víctima C.C. y el imputado P.P. fueron pareja y vivieron en concubinato desde el año 2003 hasta el fallecimiento de C.C. el día 28 de junio de 2021. C.C. era Licenciada en enfermería y trabajaba en el hospital de Pando. En mayo del 2021 decidió comprar un auto con dinero que había ahorrado, se interesó por el vehículo de R.R. y el 30 de mayo de 2021 fue a verlo acompañada de P.P.. El negocio se concretó fijando el precio en U$S 10000 y el contrato de compraventa fue firmado por C.C. y R.R. el 24 de junio del 2021 en el estudio del E.X., al cual C.C. también concurrió con su pareja. R.R. también firmó una carta de pago a la que se le consignó fecha 25 de junio de 2021, la que se entregaría a C.C. cuando depositara el precio en la cuenta bancaria de R.R.


Ese mismo día R.R. entregó a el automóvil a C.C. y acordaron que P.P. iría en seguida al Banco República de Ciudad de la Costa realizar el depósito de la suma de U$S 10000 dólares aportados por C.C., en la cuenta de R.R.. A la hora 19.00 R.R. constató que el depósito no se había realizado, por lo que llamó a P.P. y éste le dijo que no lo hizo porque había mucha gente en el Banco y que iría al día siguiente.


En la mañana del 25 de junio de 2021, C.C. fue a trabajar al hospital de Pando en el automóvil comprado. Ese día, como P.P. seguía sin realizar el depósito, R.R. le mandó mensajes insistiéndole y el imputado le contestó que estaba en la fila del banco para hacer el depósito. R.R. le pidió que le enviara fotos del ticket y luego recibió después tres fotos de sobres de depósito, dos de ellas ilegibles y borrosas y una en la que con mucha dificultad se lograba ver la cantidad de U$S 2000 dólares y un número de cuenta que no era la cuenta en dólares, sino la de pesos de R.R.. A las 18.00 horas R.R. envió un mensaje a P.P. diciéndole que se había equivocado de cuenta y éste le respondió diciendo que lo solucionaría, diciendo que no se preocupara, que había cosas peores.


El lunes 28 de junio de 2021 R.R. seguía sin recibir el dinero por lo que a la hora 14:30 se comunicó con C.C. quien le contestó que hablaría con P.P.. C.C. se puso nerviosa y se retiró del hospital antes de terminar la jornada laboral para solucionar el problema. A las 15:55 horas R.R. le envió otro mensaje diciéndole que seguía sin cobrar y C.C. le respondió que en ese momento su pareja estaba saliendo para el banco y que le había dicho que ya había hecho el depósito. C.C. le pidió a P.P. el ticket para enviárselo a R.R., pero éste le respondió que lo había perdido. A las 16:21 horas C.C. le comunicó a R.R. que P.P. no encontraba el ticket. Ese mismo día 28 de junio a las 19:10 horas R.R. le envió un mensaje a C.C. diciéndole que había perdido un negocio para comprar otro auto por no contar con el dinero de la venta...

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