Sentencia Definitiva Nº 51/2022 de Suprema Corte de Justicia, 30-06-2022

Fecha30 Junio 2022
Tipo de procesoPROCESO PENAL ORDINARIO
MateriaDERECHO PENAL

VISTOS:


Para definitiva de Segunda Instancia, estos autos caratulados: AA. Delito Previsto en art. 31 Bis D.L. 14.294 en la modalidad de comercialización de sustancias estupefacientes prohibidas en reiteración real con tráfico de municiones. I.U.E: 2-582/2021

venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuestos por el Sr. Defensor Privado, Dr. M.F., contra la sentencia N.º 154/2021, dictada en audiencia del día 29/10/2021, por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Libertad subrogante de 3º Turno, Dra. E.Z., con intervención de la Sra. Fiscal de Libertad Adscripta de 1º Turno, Dra. M.B

RESULTANDO:


1º) Aceptando y dando por reproducida la relación de antecedentes procesales de la apelada pues se ajusta a las resultancias del proceso.


Por la misma se condenó a AA como autora: “…de un delito de Violación al art. 31 del D.L. 14.294, en la hipótesis de tenencia no para su consumo, a la pena de tres años (3) años de penitenciaría, con descuento de la detención administrativa sufrida y pago de las prestaciones legales correspondientes (art. 105 literal e del C.P.)”.


Por el mismo acto también fue condenado el Sr. BB, como autor de un delito de Tráfico interno de municiones a la pena de 11 meses de prisión a cuyo respecto la sentencia pasó en autoridad de cosa juzgada (fs. 295 a 303).


2º) Se alzó oportunamente la Defensa con el recurso de apelación.


Afirmó que la prueba diligenciada no logró demostrar que la sustancia incautada sea propiedad de la acusada.


Según surge de la prueba testimonial y de la declaración de su defendida, los supuestos de tenencia siempre sirvieron a los fines de complacer las demandas de su hijo C. se halla alojado en un centro de reclusión.


Por otra parte, sostuvo que no son aplicables las agravantes de los art. 35 bis y 36 de la ley de estupefacientes dado que la cocaína incautada y los acuerdos probatorios refieren a clorhidrato de cocaína y no está científicamente probado que sea fumable.


Pide que se revoque la definitiva …por no surgir elementos en juicio que permitan una correcta adecuación típica en su lugar se le impute a la Sra. AA el delito de Asistencia, condenándole a 12 meses de prisión atendiendo a su característica de primaria absoluta. 4) Pena que, conforme al tiempo transcurrido deberá ordenarse su inmediata liberación o en su defecto cumplir en prisión domiciliaria, atendiendo al estado de edad avanzado de la imputada y los problemas de salud que atraviesa. 5) En atención a lo expuesto en el numeral 7 de agravios, y de forma subsidiaria deberá entender el Tribunal que los hechos descriptos y probados en los presentes autos quedan comprendidos dentro de la hipótesis planteado por el art. 33 de la Ley 19.547, debiendo abatirse la pena a 24 meses de prisión manteniendo la tipificación” (fs. 308 a 309).


3º) F. evacuó oportunamente el recurso, abogando fundadamente por la confirmación de la apelada.


Respecto al primer agravio sostuvo que se probó que la acusada tenía en su poder la sustancia incautada dentro de su monedero, que la guardaba hace años, que es clorhidrato de cocaína y que su peso es de 18.3 gramos por lo que se aplica el art. 31 del D.L. 14.294.


El segundo agravio debe ser rechazado, señalando que el actuar de la imputada fue libre y voluntario. CC le dijo que se lo guardara y que si no lo hacía no lo fuera a ver más, pero eso no es una amenaza.


En cuanto a la no aplicación de las agravantes previstas en el art. 35 bis y 36, es cierto que la decisora refiere al 35 bis y que la sustancia incautada es clorhidrato de cocaína, sin que se haya probado que sea en base libre o fumable.


Finalmente, sostuvo que lo que pretende la Defensa es un abatimiento de pena para lo que no presenta argumento alguno.


Pide que “…se rechace en todos sus términos el recurso de apelación interpuesto…” (fs. 314 a 317 vta.).


4º) Se franqueó la alzada y se elevó el expediente con las formalidades de estilo luego de sustanciarse la prórroga de una medida cautelar. El Tribunal recibió el expediente en forma, no sin antes mandar subsanar una irregularidad, asumió competencia, pasaron los autos a estudio, acordando dictar decisión anticipada conforme a lo previsto en los art. 200 y 204.2 del C.G.P., aplicables por remisión del art. 118 del C.P.P. (fs. 318 y ss., respectivamente).


CONSIDERANDO:


I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales confirmará la apelada, salvo en cuanto relevó las agravantes de los art. 35 Bis y 36 del D.L. 14.294 en redacción de la Ley 19.889, en lo que se revocará y en cuanto a la pena, que se abatirá moderadamente, para fijarla en 2 años y 6 meses de penitenciaría.


De tal forma, se contemplan parcialmente los agravios de la Defensa, aunque no al límite pretendido en el caso de la pena.


Sin perjuicio de ello, en uso de sus facultades el Tribunal ingresará al conocimiento de los aspectos formales y materiales del proceso.


II) Formalmente el trámite tuvo una duración razonable, contando las partes con todas las garantías del debido proceso legal.


No obstante, sin que ello afecte la validez de acto alguno, se observa que la “a quo” no cumplió totalmente con el art. 119.1 del C.P.P. consignando en el cuerpo de la sentencia el lugar y fecha de su expedición, tal como lo mandata la norma. Que ello surja del acta -como otros datos que se hicieron constar correctamente- no exime al decisor de su cumplimiento.


Finalmente, también se observa que no se cumplió con la Acordada N.º 6552/80 de la...

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