Sentencia Definitiva Nº 51/2022 de Suprema Corte de Justicia, 25-07-2022

Fecha25 Julio 2022
Tipo de procesoPROCESO PENAL ORDINARIO
MateriaDERECHO PENAL

Ministro Redactor:


Dr. S.T.C..-


VISTOS


para definitiva de segunda instancia esta pieza caratulada: “FISCALÍA LETRADA DEPARTAMENTAL DE ROSARIO c/ AA. UN DELITO DE RESISTENCIA AL ARRESTO, EN REITERACIÓN REAL CON UN DELITO DE AGRAVIO A LA AUTORIDAD POLICIAL ESPECIALMENTE AGRAVADO POR LA ELEVACIÓN JERÁRQUICA DEL FUNCIONARIO OFENDIDO” (IUE: 2-30681/2020), venida del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rosario de 1º Turno, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público (Dra. S.F., contra la Senencia No. 38/2021 dictada por la Dra. B.D., con intervención de la Defensa (Dra. L.L.).-


RESULTANDO


I) La decisión de primera instancia (fs. 46-54vto.), cuya correcta relación de actuaciones se da por reproducida, absolvió a “AA DE LOS DELITOS POR LOS QUE SE ACUSARE, UN DELITO RESISTENCIA AL ARRESTO EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL CON UN DELITO DE AGRAVIO A LA AUTORIDAD POLICIAL AGRAVADO ...”.-


II) El Ministerio Público interpuso recurso de apelación con miras a su revocación (fs. 55-71vto.). Al expresar agravios, sostuvo en síntesis:


a) Según surge del AUDIRE de la audiencia de Juicio Oral, el accionar de AA se adecua a los tipos penales atribuidos en la acusación. En dicha instancia se mostraron contundentes las declaraciones de los damnificados y los testimonios de los testigos (identificados en el fallo), en cuanto a que existieron de parte del acusado agravios verbales -insultos- y falta de respeto hacia el accionar policial. Así como uso de la violencia física para entorpecer y menoscabar el ejercicio de su funciones.-


b) AA desconoció el actuar de los funcionarios policiales, se negó a firmar el acta, se retiró de la Seccional golpeando la puerta, empleando palabras agraviantes. Se probó asimismo con certeza que esa noche tuvo un desborde emocional y mantuvo un comportamiento ofensivo, violento y agresivo hacia los funcionarios policiales, obstaculizando el normal procedimiento llevado a cabo por ellos. Los agravios con motivo y en el ejercicio de sus funciones, configuraron la referencia normativa exigida por el tipo penal imputado, previsto en el artículo 173 Ter CP.-


c) La prueba diligenciada acreditó en plenitud los hechos de la acusación, en relación con la vulneración de bienes jurídicos pluriofensivos, como lo es la “Administración Publica” y “la integridad física de los funcionarios policiales”, que afectan a la sociedad en su conjunto, y por designio del legislador fueron elevados a esa categoría normativa jurídica para su protección.-


d) AA, dijo, estaba en infracción, se negó a firmar las actas. Posteriormente, después de agraviar verbalmente a los Agentes, se retiró de la dependencia policial, oportunidad en que los denunciantes salen en su búsqueda y es allí donde, además de continuar agraviándolos verbalmente, los agrede físicamente, entorpeciendo su función. Oportunidad en la cual, al cometer el “Delito de agravio a la autoridad policial” (art. 173 Ter CP), en aplicación del art. 53 literal c) NCPP (flagrancia delictual), intentan efectuar su detención, momento en que se resiste al arresto, configurándose, el "Delito de Resistencia al Arresto” del art. 173 bis NCPP.-


e) Pero la Sra. J., al momento de valorar la prueba, no desconoció o no advirtió que ya un Tribunal de Alzada se había expedido respecto a la legalidad de la detención y la legitimidad del procedimiento, cuando confirmó las Interlocutorias No. 457/2020 y 458 /2020, entendiendo que le asistía razón a la Fiscalía, por lo que la detención fue legal, y porque obedeció a la reacción del imputado en la Comisaria (no por el procedimiento en relación a la circulación en el rodado en infracción a los reglamentos). Afirma, asimismo, que la Autoridad Administrativa está autorizada a retener el vehículo y para ello es necesario efectuar un procedimiento en relación a ello, lo que no implica considerar al ciudadano como detenido o arrestado por la comisión de un delito. Al amparo del art 53 del NCPP permite a la policía proceder a la detención mas allá de la flagrancia (literal C). Cuando en el literal 9) autoriza a que ésta proceda conforme a las demás actuaciones que dispusieran otras normas legales encontrándose entre ellas la Ley de Procedimiento Policial No. 18.315 de 5.7.2008 y otras normas legales y reglamentarias. El Colegiado entendió que en su accionar el imputado tuvo una reacción desmedida durante el procedimiento policial, actuando conforme a lo dispuesto en el art 2 (Atribuciones) de la Ley referida. Que la detención se considere ilegitima la agravia por cuanto dicho extremo ya no admitía discusión, cuando un Tribunal de Alzada la tuvo por legitima. Sin embargo, la Sra J. aduce que el Ministerio Público no lo manifestó en la acusación, observación que no puede ser de recibo, ya que tal extremo es objeto de control por parte del J. de Garantía (y en este caso también lo fue del Tribunal de Alzada de Garantía), por lo que no está dentro de las facultades de la J. de Juicio retrotraerse a un hecho jurídico fuera de sus facultades y que fue detalladamente analizado y confirmado por aquellos órganos que tenían la competencia para ello. De lo contrario se atentaría contra el “principio de seguridad jurídica” que debe primar en todo ordenamiento jurídico democrático y garantista de los derechos de los justiciables.-


f) Sobre el hecho principal controvertido: Si los insultos a los funcionarios policiales existieron, la Sra. J. concluye que sí, aunque difiere en cuanto a su momento. Expresa que los tuvo por acreditados e incluso sostiene que fueron, sin duda, agraviantes. Es decir, estamos de acuerdo que la conducta de AA se adecua a una de las modalidades -verbo nuclear- que exige el tipo penal objetivo (“agraviar”) a los funcionarios policiales por la función que desempeñan y que fueron incluso reconocidos en audiencia por el imputado. C. de esa manera con los elementos constitutivos del tipo penal penal (tanto objetivos, como subjetivos y normativos) “Delito de agravio a la autoridad policial”, previsto en el artículo 173 Ter del CP, y además con plena conciencia y voluntad, es decir, a título de dolo directo por parte del sujeto activo. En tal sentido, a pesar de tener por acreditado en el transcurso del proceso penal el elemento objetivo del tipo, invocando argumentos efectuados por la Doctrina Nacional (Dr. Gonzalo A.s) y normas de la Ley Orgánica Policial, así como instrumentos internacionales, tales como la resolución 34/69 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, Pacto de San José de Costa Rica, entre otros, concluye que los delitos atribuidos en la acusación penal no se configuraron, ya que los funcionarios policiales intervinientes no le informaron al imputado que era conducido a la Seccional Policial porque iba detenido.-


Tal argumento agravia, en primer lugar, porque si bien hace referencia a la Ley Orgánica Policial, desconoce lo establecido en el art. 2o. de la Ley Orgánica Policial y el art. 53 NCPP, que habilita al policía, en caso de flagrancia, efectuar el arresto (norma que fue incluso citada por el Tribunal de Alzada al momento de expedirse sobre el recurso interpuesto contra la formalización por la Defensa de Oficio) y también desconoce la aplicación del “principio de especificidad” y los “principios de territorialidad” y “principio de aplicación de la ley penal en el tiempo”, arts. 9 y 15 CP al caso concreto, principios rectores en un Estado democrático valorativo del derecho que protege al justiciable del Poder Punitivo del Estado.-


g) Expesa el fallo que “en el caso del S.C.T. junto con la agente CC le refirieron a AA que los acompañara a la Seccional, luego que AA se detuvo exhibió cédula de identidad y libreta de propiedad del vehículo, llevando el S.C. su medio de transporte en infracción y fin de documentar administrativamente la falta cometida por conducir sin libreta de conducir, sin casco y sin luces y ante el enojo y los insultos agraviantes proferidos por AA, cuando se le comunica la incautación, entiende que comete el delito de agravio a la autoridad, que está en Flagrancia y que puede ir tras AA y detenerlo, en tanto él considera que no se encontraba detenido con anterioridad y es en esa detención donde AA es reducido por tres personas con las consecuentes lesiones padecidas y su reacción sobre los genitales del S. y sobre la Agente CC, que si bien no se acreditaron no era necesario que las padecieran. AA no estaba detenido o no debía estarlo -al momento que decide retirarse de la Seccional Policial, porque no existió causa legítima de detención, ya que presuntamente cometió una falta y le fue retenido su birrodado, practicado las multas, es decir cumplido las tareas con éxito. El ciudadano AA se enoja y sin duda profiere un agravio muy irrespetuoso hacia los funcionarios actuantes en su enojo por la incautación legitima de su birrodado ...”.-


Pero como se analizó en el literal A del cuerpo de este escrito, el tema de la legalidad de la detención fue resuelta por el juez de Garantías y por el Tribunal de Alzada de garantías, con lo que el punto está fuera de discusión. En tal sentido es de observar que la detención fue considerada legal y que a esta altura del proceso elllo ha adquirido autoridad de cosa juzgada.-


Siendo así, el argumento de que su conducta se adecua a la falta prevista en el artículo 360 numeral 2o. de la Ley de Faltas, regulada en la Ley No. 19.120 (ya que si bien hay una agresión, ella es aislada y aunque la califica de muy ofensiva, a su criterio, al no existir el arresto, ya que entendió que la detención efectuada fue ilegitima, no existen los delitos por los que acusa la Fiscalía) y por ello debe ser absuelto, es errado.-


El simple análisis de la recurrida pone en evidencia que las conclusiones a las que arriba el fallo son, como mínimo, contradictorias. A la par de subjetivas, en tanto se alejan de lo que efectivamente ocurrió.-


Por un lado dice que los agravios existieron, es más, los tiene por acreditados,...

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