Sentencia Definitiva Nº 515/2023 de Suprema Corte de Justicia, 08-06-2023

Fecha08 Junio 2023
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO PENAL

Montevideo, ocho de junio de dos mil veintitrés


VISTOS:


Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA - PRESUNTA AUTORÍA DE DOS DELITOS DE HOMICIDIO CULPOSO EN CONCURSO FORMAL CON UN DELITO DE ABORTO DE ACUERDO A LO PRECEPTUADO EN LOS ARTS. 57, 60 INC. 1, 314 INC. 2 Y 235 TER DEL CÓDIGO PENAL - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-59304/2020.


RESULTANDO:


I) Por sentencia definitiva de primera instancia No. 32/2022 de fecha 16 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Canelones de 4to. Turno, a cargo del Dr. H.V., se falló Condénase a AA como autor penalmente responsable de un delito de homicidio culpable calificado por el resultado de pluralidad de muertes a la pena de 5 (cinco) años de penitenciaría, con descuento del tiempo de medidas cautelares cumplido, imponiéndosele las prestaciones accesorias previstas en el art. 105 literal E del Código Penal (...)” (fs. 250/283).


II) Por sentencia definitiva de segunda instancia No. 67/2022 de fecha 26 de setiembre de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno (Sres. Ministros: D.. A.R. (red.), G.E. y S.T., se falló: “Confírmase la recurrida. (...)” (fs. 360/397).


III) Con fecha 24 de octubre de 2022, a fs. 414/431, la Defensa particular del encausado AA interpuso recurso de casación contra la referida sentencia definitiva dictada por el ad quem, en el que planteó, en necesaria síntesis, los siguientes cuestionamientos:


a) Errónea valoración de la prueba.


Sostuvo que existió valoración absurda o arbitraria de la prueba, lo que determinó el yerro de la Sala en analizar los primeros tres tópicos de la apelación.


En efecto, señaló, para el Tribunal es suficiente, a los fines del reproche penal, que el imputado “circulara” con el tractor de forma y lugar como no podía hacer. A juicio del recurrente, la interpretación es absurda e ilógica, dado que desconoce la teoría de la imputación objetiva.


Expresó que no existe prueba en autos que establezca que el tractor se interpuso a la moto. En tal sentido, los peritos que declararon dieron cuenta que el accidente fue un “choque de alcance”, lo que determinó que la moto impactara de atrás a la chata.


Asimismo, agregó, no se puede aseverar que el imputado realizó un falso relato de los hechos, cuando ni siquiera declaró en juicio.


Adujo que también se equivocó el Tribunal al no otorgarle valor probatorio a un testigo presencial que relató el exceso de velocidad de la moto, lo que se encuentra en consonancia con lo declarado por BB y CC. Además, añadió, la Sala no tuvo presente la declaración brindada por el testigo DD.


b) No aplicación del régimen de libertad a prueba.


En otro orden, el recurrente se agravió por la no aplicación del artículo 295 bis del CPP, precepto que a su criterio resulta de aplicación en el caso.


Expresó al respecto que si bien los hechos ocurrieron con anterioridad a la vigencia de la “LUC” (Ley No. 19.889), igual debería aplicarse la mencionada disposición, pues al encontrarnos frente a una ley procesal, resulta de aplicación inmediata. Asimismo, agregó, si se entendiere que se trata de una ley penal, igual debería aplicarse dicha disposición, pues se trata de una solución más benigna.


Por lo expuesto, solicitó que se case la sentencia atacada y se disponga la absolución del Sr. AA o, en subsidio, que se le aplique el régimen de libertad a prueba.


IV) Conferido traslado, fue evacuado por la Defensa de las víctimas a fs. 437/439 y por la Fiscalía Letrada Departamental de Canelones de 2do. Turno, ésta abogó por el rechazo de la recurrencia a fs. 441/448 vto.


V) El recurso de casación fue franqueado para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 449), la que recibió los presentes autos el 22 de noviembre de 2022 (fs. 454).


VI) Por decreto No. 41 de fecha 2 de febrero de 2023, se dispuso conferir vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 456), quien lo evacuó mediante dictamen No. 36 de fecha 28 de febrero de 2023, por el que aconsejó rechazar el recurso de casación interpuesto (fs. 458/462 vto.).


VII) Por decreto No. 233/2023 de fecha 9 de marzo de 2023, se ordenó el pase a estudio de la presente causa y autos para sentencia (fs. 465).


VIII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.


CONSIDERANDO:


I) La Suprema Corte de Justicia, con el voto unánime de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, en mérito a los fundamentos que serán expuestos a continuación.


II) Como punto de partida, deviene oportuno hacer mención a los hechos suscitados en la presente causa, que fueran recogidos en la plataforma fáctica que tuvo por acreditada el J. a quo, la que se mantuvo incambiada en la sentencia de segunda instancia:


“En las primeras horas de la mañana del 11 de julio de 2020, en el entorno de la hora 08:30, con óptimas condiciones climáticas y el sol a su espalda, el Sr. AA, con 50 años de edad, conducía por una ruta nacional con doble raya amarilla y por una senda de 3,45 metros de ancho, un tractor de la marca J.D. sin espejo retrovisor, sin sistema de frenos operativo y sin sistema lumínico alguno en funcionamiento. Acarreaba una zorra de metal y piso de madera con 2,20 metros de ancho y un porte importante sin ningún elemento de frenos o iluminación y que además, por sus características y colores, podía disimularse junto con el tractor (predominaban los colores amarronados, grisáceos y verdes) parcialmente en el entorno rutero. Ambos vehículos estaban en condiciones antirreglamentarias no solamente por la falta de chapas matrículas sino por su estado material. Iban de la misma forma, parcialmente en la cinta asfáltica y en la banquina. El largo total de ambos vehículos, unidos por un brazo de unión, era considerable.


En el mismo sentido, de Este a Oeste, circulaba más atrás en una moto marca Yumbo, modelo 110 cc, de color rojo, sin chapa matrícula, la occisa EE, de 29 años de edad y cursando un embarazo de aproximadamente 5 meses quien llevaba sentado atrás a su hijo FF, de 10 años de edad.


En circunstancias que el conductor del tractor hizo una maniobra de giro a la izquierda para ingresar a un predio -sin señalizar, de acuerdo a lo antedicho, sorpresivamente-, la zorra fue embestida en la parte trasera sobre el lado izquierdo por la parte frontal de la moto, ocasionando que la misma se desequilibrara y cayera sobre el pavimento. El tractor siguió su marcha e ingresó efectivamente en el predio que tenía su portera de alambre abierta.


A consecuencia del impacto se produjo en los ocupantes de la moto un traumatismo torácico abdominal grave que a su vez ocasionó una hemorragia masiva y la muerte violenta de ambos además de la pérdida de vida del feto; todo ello sin perjuicio de varias otras graves lesiones corporales.


No se pudo precisar si los ocupantes de la moto (ambos con capucha) portaban en la cabeza los cascos que fueron proyectados a las proximidades así como varias pertenencias.


La chata o zorra tuvo daños en la parte trasera: en las tablas que llevaba encima y en el hierro de la estructura, llegando a existir transferencia de tejido humano, prendas de vestir y fragmentos de vidrio. La delantera de la moto quedó destruida.


Luego de arribar al lugar, el personal policial constató la ausencia de signos vitales y fue advertido que no sería ajeno al siniestro el tractor con zorra que estaba adentro del campo adyacente. Se dio aviso a un servicio de emergencia médica que constató los fallecimientos un rato después. Se hizo presente la jerarquía policial, se resguardó la escena e intervino personal de Policía Científica.


Ninguno de los dos conductores tenía niveles de alcohol en la sangre. La conductora de la moto carecía de licencia habilitante y tampoco registraba, a nivel policial, eventos de tránsito anteriores”.


Sobre la base de esa plataforma fáctica, el decisor de primer grado calificó la conducta y consideró que AA debe responder como autor penalmente responsable de un delito de homicidio culpable calificado por el resultado pluralidad de muertes (artículo 314 inciso 2 del Código Penal), calificación que también se mantuvo en la alzada.


III) Agravios sobre valoración de la prueba.


La mayor parte de los agravios esgrimidos por la Defensa en su libelo recursivo busca controvertir la referida plataforma fáctica, que en ambas instancias se tuvo por acreditada. En este sentido, la recurrencia se dirige a cuestionar la valoración probatoria ensayada por el a quo y ratificada por el Tribunal.


En consecuencia, en virtud de los agravios ensayados por la recurrente, deviene oportuno indicar cuál es alcance del recurso de casación penal en el nuevo Código del Proceso Penal, en lo que refiere a la posibilidad de cuestionar la valoración probatoria practicada por los órganos de mérito.


III.I) En opinión de los Sres. Ministros D.. E.M., B.M., D.M. y el redactor, la causal de errónea valoración de la prueba, en los casos en que corresponde aplicar el sistema de la sana crítica, requiere la alegación y demostración por el recurrente de un supuesto de absurdo evidente en el razonamiento probatorio del tribunal actuante.


En tal sentido, el art. 142 del Código prescribe: (Valoración de la prueba). Las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa. El tribunal indicará concretamente el o los medios de prueba que constituyan el fundamento principal de su decisión”.


A su vez, al regularse el recurso de casación, en el artículo 369 del CPP se establece: “(Remisión y particularidades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, T.V., Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso, con las siguientes precisiones y modificaciones (...)”. Entre tales precisiones y modificaciones, no se encuentra ninguna relativa a las causales en...

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