Sentencia Definitiva Nº 532/2022 de Suprema Corte de Justicia, 16-06-2022

Fecha16 Junio 2022
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO LABORAL

Montevideo, dieciséis de junio de dos mil veintidós.


VISTOS:


Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “COFE Y OTROS C/ MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL (MIDES) - REINSTALACIÓN TUTELA ESPECIAL - CASACIÓN” e individualizados con el IUE 2-56414/2020, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto contra la sentencia definitiva de segunda instancia Nro. 238/2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 4º Turno.


RESULTANDO:


I) Con fecha 20 de noviembre de 2020, comparecieron P.M., la Unión de Trabajadores del Ministerio de Desarrollo Social (UTMIDES) y la Confederación de Funcionarios del Estado (COFE) a promover acción de reinstalación-proceso de tutela especial de la Ley 17.940, ante el Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 20º Turno.


En su demanda, señalaron que nos encontramos ante un hecho discriminatorio, puesto que nunca se dictó un acto administrativo que determine que la Sra. MINELLI no continúe trabajando en el MIDES. Se le comunicó informalmente a la Sra. MINELLI que no continuaría trabajando, porque no se le renovaría el contrato. Al tratarse de un hecho, resulta imposible recurrir administrativamente e intentar su nulidad ante el TCA. Aun cuando se considerase un acto adminis-trativo, igualmente el Poder Judicial posee jurisdicción para entender en el asunto.


Indicaron que el contrato era por dos años y prorrogable, por lo que debió regir hasta el 31 de octubre de 2020. Sin embargo, la funcio-naria siguió trabajando hasta el 9 de noviembre de 2020, momento en que se le comunicó que no trabajaría más en el MIDES.


Técnicamente, lo que ocu-rrió, apuntaron, fue una prórroga automática del con-trato, ya que la actora seguía trabajando a pesar de haberse vencido el contrato el 31 de octubre de 2020. El 9 de noviembre lo que sucedió fue que se rescindió esa prórroga.


Ilustraron que durante los años de vinculación, la Sra. MINELLI tuvo un excelente desempeño en las diferentes funciones que le fueron asignadas, nunca se incumplió una orden ni se cuenta con inasistencias. Todas las tareas fueron desarrolladas correctamente y con suficiencia, a tal punto que los jerarcas de la Sra. MINELLI la involucraron en otras tareas que detalló a fs. 40/41 de la demanda.


Recuerdan que la funcio-naria era la referente y representante sindical por el Departamento de Artigas. Era quien organizaba la acti-vidad sindical, quejas y paros. Esa circunstancia no era del agrado de sus superiores jerárquicos, en especial de la Directora, Sra. Y.V..


En julio de 2020 la Directora comunicó que se renovaría el contrato de las cuatro técnicas del departamento (L.V., M.T., M.G. y P.M.). No obstante lo cual, con el paso del tiempo, la situa-ción cambió hasta el pasado 9 de noviembre, oportunidad en la que se le comunicó que no se le renovaría el contrato.


En ese interregno, la Directora Departamental solicitó acceder a una lista con las personas afiliadas a UTMIDES, lista en la que, obviamente, se encontraba la actora.


A su vez, otro funcio-nario, Sr. A.C. (quien según sus dichos su “patrona” es la Diputada V.D.S. y que responde a ella y acata sus órdenes), desde hace algunos meses ha consultado sobre las opiniones políticas de la actora y ha consultado quiénes están afiliados al sindicato.


Asimismo, precisaron que el mencionado funcionario la ha llamado “sindicalista” varias veces, como una forma de denigrarla. Básicamente, la decisión de no renovar el contrato obedeció a la afiliación sindical de MINELLI, ya que a los superiores jerárquicos les molesta tener a una sindicalista en sus oficinas. En tal sentido, perciben la presencia de la actora como una forma de entorpecer el trabajo de la superioridad y sus decisiones.


La tarea que realizaba la demandante es sumamente necesaria y no existe personal excedente. Así, se incluyó a una nueva funcionaria, la Sra. J.C., ex secretaria de la diputada DOS SANTOS, que desempeña un rol muy aproximado al que desempeñaba MINELLI. No es real que la tarea sea innece-saria o que haya exceso de personal.


En la oficina territorial del MIDES existen aproximadamente 10 funcionarios contratados y el único que decidieron rescindir o no renovar es el de la Sra. MINELLI justamente porque les desagrada su actividad sindical.


En definitiva, solicitaron la inmediata reinstalación y que se ordene el pago de los salarios caídos desde el 9 de noviembre de 2020 hasta la efectiva reinstalación (fs. 31/46).


II) El Estado – Ministerio de Desarrollo Social opuso excepciones y contestó la demanda bregando por su rechazo (fs. 103/110).


En lo que aquí interesa, atento a la etapa del proceso, cabe consignar que el Estado precisó que ostenta la potestad de reorganización de los servicios de acuerdo a sus necesidades, no existiendo impedimento alguno para que la Administración disponga las medidas necesarias para llevar a cabo esa reestructuración.


Señaló que existió una causa razonable dada por la reorganización de las necesidades del servicio y, una vez que finalizó el período contractual, ello justificó la decisión de no prorrogar el contrato.


Indicó que la actora no demuestra en estos dos años de contrato que haya sido discriminada o víctima de persecución sindical. Como referente sindical no recurrió ni denunció estos supues-tos hechos antes de haber usufructuado su primera licen-cia sindical de fecha 7 de setiembre de 2020. No surge de la demanda cuáles fueron los derechos o libertades sindicales amenazados o lesionados.


III) Por sentencia definitiva Nº 83/2020, de fecha 26 de noviembre de 2020, la titular del Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 20º Turno, Dra. K.M., falló: “DESESTÍMASE LAS EXCEPCIONES DE INADECUACIÓN DEL TRÁMITE Y DE INCOMPETENCIA.


DESESTÍMASE LA DEMANDA...” (fs. 129/134).


IV) Por sentencia definitiva Nº 281/2020, de fecha 22 de diciembre de 2020, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 4º Turno, declaró la falta de jurisdicción para entender en la pretensión planteada en autos (fs. 162/166).


V) Por sentencia Nº 293/2021, de fecha 14 de setiembre de 2021, dictada por la Suprema Corte de Justicia, se acogió el recurso de casación interpuesto por la parte actora y, en su mérito, anuló la sentencia impugnada, remitiéndole los obrados al Tribunal a efectos de que se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 206/215 vta.).


VI) Por sentencia definitiva Nº 238/2021, de fecha 5 de octubre de 2021, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 4º Turno, falló: “CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA...” (fs. 224/230 vta.).


VII) Contra la sentencia de segunda instancia, la parte actora interpuso el recurso de casación que llega a estudio y, en necesaria síntesis, sostuvo que:


a) La Sala incurre en errores de Derecho al violentar el principio dispositivo (arts. 117 y 130 del C.G.P.), la regla de admisión (art. 130.2 del C.G.P.), la cosa juzgada en función de lo fallado por la Corte en sentencia Nº 293/2021 y las reglas de valoración de la prueba (art. 140 del C.G.P.).


b) A partir de lo señalado en la demanda, que no fue controvertido por el MIDES y lo expresado por la Suprema Corte de Justicia en sentencia Nº 293/2021, queda claro que estamos ante un hecho de la Administración, específicamente una omisión de la Administración en no renovarle su contrato a la Sra. MINELLI. Ese es el hecho discriminatorio denun-ciado.


Pese a ello, la Sala con-sideró que no existió un hecho de la Administración consistente en la no renovación del contrato de la accionante, sino que el contrato se extinguió por el solo vencimiento del plazo.


En el caso ha quedado asentado y claro, que el hecho discriminatorio denun-ciado es la omisión del Estado-MIDES, en no renovar el contrato de la Sra. MINELLI. Ello no puede ser modificado, so pena de invadir el principio dispositivo y la regla de admisión, ya que el MIDES nunca discutió la existencia de este hecho, simplemente dijo que el hecho de no renovar el contrato no era discriminatorio.


La existencia de un hecho consistente en la no renovación del contrato, es un dato fáctico no controvertido por el MIDES que no puede ser modificado por el Tribunal de Apelaciones, como en defi-nitiva, lo hizo en la sentencia atacada.


El órgano de alzada mutó la plataforma fáctica que le indicaron las partes, por cuanto sostuvo que no existió un hecho cuando ambas partes dijeron exactamente lo contrario, violentándose el principio dispositivo y la regla de admisión.


El Tribunal no dio expli-cación al correo electrónico agregado a fs. 98. Si ello no es un hecho de la Administración, habría que preguntarse qué es. En este punto, el Tribunal cometió un grosero error en la valoración de la prueba, desconociendo el art. 140 del C.G.P. y llegando a una conclusión absurda.


Se violentó la cosa juzgada, porque la Sala desoyó que la Corte consideró que no existió acto administrativo y que las partes definieron que estamos ante un hecho de la Administración, lo cual fue motivo para casar la sentencia Nº 281/2020.


c) El vencimiento del plazo del contrato no puede ser la causa razonable que justifique el hecho discriminatorio denunciado. La Sra. MINELLI ostenta un derecho subjetivo a no ser discriminada. Si el hecho de no renovar es discri-minatorio, entonces debe declararse nulo y la actora ser reinstalada, so pena de violar la Ley 17.940. El Tribunal prácticamente centra toda su argumentación en un solo fundamento: el vencimiento del plazo. Se han renovado 298 de los 300 contratos a término (hecho no controvertido).


El hecho discriminatorio es la no renovación del contrato de la Sra. M., el cual se describió como una conducta discriminatoria y que afectó la libertad sindical. Lo que correspondía era que el Tribunal declarara la nulidad de esa omisión y reincorporara a la trabajadora afectada.


La sentencia descarta esta posibilidad al expresar que, atendiendo al tipo de contrato a término, la Sra. MINELLI no adquiere el derecho a continuar en su puesto...

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