Sentencia Interlocutoria nº 281/2020 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 24 de Septiembre de 2020

PonenteDr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2020
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Procesal Penal
ImportanciaAlta

Montevideo, veinticuatro de setiembre de dos mil veinte

VISTOS :

Para Sentencia Definitiva esta causa caratulada: “AA JUICIO ORAL - CASACIÓN PENAL”, IUE: 226-46/2018, venido a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la Defensa del formalizado AA [a cargo del Dr. BONE] contra la Sentencia Definitiva No. 366, de fecha 23 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno.

RESULTANDO:

I.- Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 366/2019, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno [R.(r), G. y Torres] falló: <> (fs. 107/112).

A su vez, el pronuncia-miento anterior, emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Carmelo de Tercer Turno, [a cargo del Dr. J.V.] por Sentencia No. 26, de fecha 13 de agosto de 2019, había fallado: <> (fs. 61/68).

Asimismo, se deja constan-cia que en el auto de apertura a juicio, se estableció por parte de la Señora J. de Garantías (Dra. D., que: <> (fs. 5).

II.- En tiempo y forma, la Defensa de autos interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el <<ad quem>>. En su libelo impugnativo, que obra a fs. 126/128 vto., planteó los siguientes cuestionamientos:

a) Ilegítimo rechazo de un medio probatorio propuesto. La sentencia confirmó la Interlocutoria No. 247/2019, por medio de la cual, durante la audiencia de control de acusación, la Sra. J. de Garantías no hizo lugar al diligenciamiento del medio probatorio propuesto por el imputado, consistente en la realización de una segunda pericia psicológica a la niña BB (víctima).

Indicó que el Tribunal, erróneamente, consideró que el medio probatorio ofrecido era revictimizante. El hecho de que la víctima haya estado relacionada con un proceso anterior -el que se inició a raíz de los abusos que sufriera de parte de su “abuelastro”- y que haya sido periciada por el psicólogo forense de la Sede, no torna revictimizante la realiza-ción de la nueva pericia psicológica propuesta como prueba de descargo.

b) La Sala infringió lo dispuesto en el artículo 143 del Código del Proceso Penal al haber valorado erróneamente la prueba (en violación de las reglas de la sana crítica). La declaración de la Psicóloga CC, no fue debida-mente ponderada. En efecto, la referida profesional, en la terapia realizada a la niña, no empleó técnicas idóneas para arribar a la conclusión que expresó en su declaración.

También indicó que fue erróneamente valorada la declaración del Psicólogo Forense Lic. DD. Tanto de su declaración como de los informes periciales realizados, surge que la técnica que empleó para realizar sus pericias no fue idónea para arribar a conclusiones. Asimismo, respecto de la pericia psiquiátrica realizada, resulta errónea la interpretación de las declaraciones realizadas por el perito psiquiatra forense Dr. EE.

En otro orden, tampoco se valoró adecuadamente el testimonio de la madre de la niña (la Sra. FF) ni la de su compañero (el Sr. GG). Estas personas declararon acerca de su relacionamiento mientras convivieron. Su comportamiento fue totalmente correcto; asistía a estudiar electrotecnia en la Escuela de HH de UTU de Carmelo y colaboraba con las tareas domésticas (entre ellas con el cuidado de la menor BB).

Las declaraciones de la madre de la niña, refieren a relatos supuestamente realizados por la menor, pero que no resultan respalda-dos por ningún medio probatorio. Por su parte, el Sr. GG se limita a reproducir una versión que le dijo su pareja.

En definitiva, concluye que la prueba en la que reposa la condena impuesta fue mal valorada.

III.- Por Providencia No. 95, de fecha 4 de marzo de 2020 (fs. 130), se confirió traslado del recurso a la Fiscalía actuante quien lo evacuó y bregó por su rechazo.

IV.- Por Decreto No. 216, de fecha 19 de mayo de 2020, se elevaron los autos a la Suprema Corte de Justicia con las formalidades de estilo.

La causa fue recibida en esta Corporación el día 25 de mayo de 2020 (nota de cargo de fs. 140).

V.- Los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (Dictamen No. 00083 de 14 de julio de 2020, que obra a fs. 143/144 vto.).

VI.- Por Decreto No. 792, de fecha 23 de julio de 2020 (fs. 149), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia, acordándose ésta en legal forma.

CONSIDERANDO:

I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto.

Los agravios articulados no resultan recepcionables por los siguientes funda-mentos.

II.- Toma nota la Corte que, a los efectos de conocer los aspectos centrales del caso a decidir, en el auto de apertura a juicio se relata que en enero de 2018 el imputado AA se mudó a la ciudad de Carmelo para vivir en la casa de su prima, FF, quien vivía con su hija BB (fruto de un vínculo sentimental anterior) y su actual pareja.

AA asistía a la UTU de Carmelo, donde estudiaba Electrotecnia y, parte del día, lo dedicaba al cuidado de BB, la hija de su prima. En el mes de marzo, AA le manifestó a la madre de la niña que le había contado (15 días atrás) que había sido abusada por su <>, el Sr. II.

En mayo de 2018, la niña le contó a su madre que AA le hacía lo mismo que su <>; es decir, que abusaba sexualmente de ella. Inmediatamente, los progenitores de la menor le piden a AA que se retire de la casa.

El Sr. AA fue formalizado y condenado al término de un juicio oral por reiterados delitos de abuso sexual agravados, en los términos descriptos anteriormente. La sentencia condenatoria fue confirmada por el Tribunal.

III.- Establecido lo anterior, la Corporación entrará a examinar cada uno de los agravios esgrimidos.

En primer término, no está de más señalar que el imputado propuso que se realizara otra pericia psicológica a la niña BB y se agravió por el rechazo de ese medio probatorio. En el recurso de casación el imputado cuestiona la decisión de la Sala que compartió el criterio de la J. de Garantías al considerar que el diligenciamiento de ese medio proba-torio implicaba una revictimización secundaria de la niña.

A juicio de la Corte, no es de recibo el agravio contra la confirmatoria de la decisión de rechazar el medio probatorio, consistente en una nueva pericia psicológica a la víctima, ofrecido en la audiencia de control de acusación y en tal sentido, corresponde repeler el agravio básicamente por cuestio-nes meramente formales (artículos 369 N.C.P.P. y 273 C.G.P.) ya que el recurrente no formula una crítica razonada, que demuestre el error de Derecho de la Sala; por el contrario, se limita a plantear su discrepancia (fs. 126 vto. y 127 en la cual reitera el mismo <> del procesador de texto que consignó en el escrito presentado para apelar la sentencia definitiva).

Con todo acierto consigna el Sr. Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación en su dictamen: <<... asiste="" plena="" raz="" al="" tribunal="" no="" solamente="" en="" cuanto="" a="" los="" posibles="" efectos="" negativos="" de="" tal="" medida="" sino="" que="" cabe="" advertir="" el="" ad="" quem="" dio="" por="" suficientemente="" acreditado="" hecho="" y="" la="" responsabi-lidad="" del="" imputado="" sin="" defensa="" haya="" podido="" demostrar="" necesidad="" una="" nueva="" pericia="" dem="" referida="" un="" superveniente="" ni="" pudo="" minimizar="" su="" esfuerzo="" probatorio="" las="" conclusiones="" acertadamente="" arriba="" colegiado="">> (fs. 144).

Constata la Corte que el recurrente no justifica mínimamente por qué era nece-saria una evaluación adicional que justificara someter a la niña al tránsito por una nueva pericia.

Tal como ha dicho la Corporación sobre la suficiencia de la argumentación: <<La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación. (Cf. DE LA RÚA, F.: “El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino”, V.P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223). El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (Cf. MOLINA SANDOVAL, C.A.: “Recurso de Casación”, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, pág. 232 Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye (cf. sentencias nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014 y 1.109/2018, por citar solo algunas)>> (Cfme. Sentencia No. 1410/2019 por citar alguna de las tantas).

En definitiva, no se ha cumplido con los requisitos exigidos por la ley procesal (art. 273 C.G.P.), en el sentido que no se mencionan las normas de Derecho infringidas o erróneamente aplicadas ni se explicitan de manera clara y concisa los motivos de la casación. Y sobre todo, no se demuestra la necesidad de una nueva pericia. Como colofón, la deses-timatoria del agravio se impone.

IV.- En cuanto a los agravios sobre valoración de la prueba, antes de ingresar al estudio del basamento jurídico del alzamiento, corres-ponde dejar constancia de los diferentes criterios exis-tentes en el Cuerpo sobre error en la prueba y los límites a las facultades del órgano de casación en este proceso.

(a) A juicio de los S.. Ministros D.. M., M., T. y T., el Código del Proceso Penal, vigente a partir del 1º de noviembre de 2017, implicó un cambio relevante en relación a la errónea valoración de la prueba como causal de casación en relación al anterior régimen procesal penal del Decreto-Ley No. 15.032.

En efecto, el artículo 270 inciso segundo del anterior Código del Proceso Penal de 1980 (Decreto-Ley No. 15.032) establece: <>.

En función de esa norma, la Corte y los estudios especializados entendieron que, de regla, los hechos son intangibles en casación y que debía estarse a los dados por probados por el tribunal de mérito, siendo únicamente posible apreciar si medió o no error en la aplicación de las normas jurídicas o en la subsunción de los hechos al derecho que los regula. Así, se dijo en numerosas ocasiones por la Suprema Corte de Justicia, que la función de la Corte en casación es tomar el hecho narrado por el tribunal o tenido por probado como tal para reexaminar, eso sí, si la califa-cación jurídica es o...

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