Sentencia Definitiva Nº 54/2022 de Suprema Corte de Justicia, 20-07-2022

Fecha20 Julio 2022
Tipo de procesoPROCESO PENAL ORDINARIO
MateriaDERECHO PENAL

MINISTRO REDACTOR: Dr. J.O.N.

VISTOS


Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA. Homicidio muy especialmente agravado. BB. Homicidio muy especialmente agravado en reiteración real con un delito de porte de arma por reincidente y porte de arma en lugares públicos” (IUE 2-31328/2020) venidos a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Defensas y la adhesión de la Fiscalía contra la Sentencia No. 194 dictada el 3 de noviembre de 2021 por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 38º Turno, Dr. A.A.B..


Intervinieron en estos procedimientos en representación del Ministerio Público por la Fiscalía Letrada de Homicidios de Tercer Turno las Sras. Fiscales Dras. A.E. y D.P., la Sra. Defensora Pública de BB Dra. E.B. y la Sra. Defensora Pública de AA, Dra. G.M..


RESULTANDO:


1.- Que se aceptan y dan por reproducidas la reseña de actos procesales y relación de hechos probados contenidas en la sentencia de primer grado, por ajustarse a las resultancias de autos.


2.- Que por Sentencia No. 194 de 13 de noviembre de 2021 se condenó a BB como autor penalmente responsable de un delito complejo de Homicidio especial y muy especialmente agravado en régimen de reiteración real con un delito de P. de arma de fuego por reincidente y un delito de Porte de arma de fuego en lugares públicos, éstos dos últimos en concurso formal, a la pena de veintisiete (27) años de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida.


También se condenó a AA como coautor penalmente responsable de un delito complejo de Homicidio especialmente agravado a la pena de diecisiete (17) años de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida.


En ambos casos de su cargo los gastos de alimentación, vestimenta y alojamiento durante el proceso y la condena (art. 105 lit. E del Código Penal).


Como circunstancias alteratorias de la responsabilidad se relevaron respecto de BB la agravante muy especial prevista en el art. 312 nral. 6º del Código Penal de concurso de homicidios, la especial en el delito de homicidio de haberse cometido en presencia de menores de edad (art. 311.5 C.P.) y las genéricas de la reincidencia (art. 48 nral. 1º ejusdem), la nocturnidad (art. 47 num. 12 C.P.) y el empleo de arma de fuego (art. 141 in fine de la Ley 17.296); no se computaron atenuantes.


En cuanto a AA se relevaron la agravante especial prevista en el 311.4 CP, las genéricas de la nocturnidad (art. 47 num. 12 C.P.) y el empleo de arma de fuego (art. 141 in fine de la Ley 17.296), en tanto que como atenuantes la primaredad absoluta en vía analógica (art. 46 num. 13 C.P.) y la minoría de edad relativa (art. 46 num.C.P.) (fs. 236-248).


3.- Que contra la mencionada sentencia interpusieron recursos de apelación ambas Defensas y adhirió a los mismos la Fiscalía.


4.- Que la Defensa de BB sostuvo, en apretada síntesis, que la sentencia es improcedente en cuanto a su mérito pues erróneamente considera que en autos ha quedado probado que aquél fue el autor de los disparos. Afirmó que en la atacada, para llegar a tal conclusión, solo se toman fragmentos de la audiencia de juicio y de lo declarado por los testigos, obviando demás hechos declarados importantes y contradicciones, no haciéndose incluso mención al trabajo realizado por la Defensa en las audiencias de juicio.


Sostuvo que si los hechos no han quedado demostrados, el J. no debe improvisar rellenando lagunas en el acervo probatorio a través de elucubraciones indemostrables en la realidad, debiendo reconocer lisa y llanamente que los hechos no han quedado probados.


Luego de reproducir partes de la hostigada en cuanto a los hechos que tiene por ciertos con los que discrepa, destacó que le llama la atención que no se tome en cuenta la declaración del funcionario CC que dice que toma conocimiento por el llamado del 911 y que de los llamados “nadie vio el autor o los autores del hecho”, siéndole llamativo que el Oficial declare que llega a los autores por la declaración de testigos, analizando el testimonio de los testigos protegidos Nº 1, 2 y 4, también de DD, EE, FF y del adolescente GG .


Solicitó en definitiva que en la alzada se falle revocando la sentencia que condenó a BB, absolviéndolo y disponiendo inmediatamente su libertad definitiva (fs. 252-259 v.).


5.- Que la Defensa de AA en tanto, al articular sus agravios, señaló en resumen que no se tuvo en cuenta las premisas que estableció en su alegato de clausura en cuanto a que este encausado nunca estuvo en la escena del hecho, ni siquiera en forma circunstancial o remota. A pesar de ello el sentenciante lo ubica en el lugar cuando no hay un soporte probatorio que así lo indique. Subrayó que el Sr. Juez tomó las palabras de AA - “el evento”- como referente al cumpleaños de quince, lo que es totalmente alejado de la realidad, y además la Fiscalía en su teoría del caso no hace mención a la concurrencia de AA al cumpleaños o a la escena.


Sostuvo que el conocimiento que pudo tener AA acerca de las trágicas muertes, definitivamente fue muy posterior en el tiempo.


Por último, estimó que la Fiscalía no logró probar en forma veraz y plena que existiera un concierto previo entre los imputados para el resultado muerte, siendo eso así y no admitiendo segundas interpretaciones, puesto que del total de los actos probatorios producidos en sala, ninguno de ellos colocó a AA –en algún momento- en la trágica escena.


Afirmó que la Fiscalía no pudo probar u omitió el momento en que, según afirma, AA le entrega el arma a BB.


Destacó que en los varios allanamientos practicados no se encontraron armas ni siquiera similares a la que fue utilizada en los homicidios y agregó que no es posible hablar ni de prueba indiciaria, pudiendo en la foto incorporada en juicio AA portar un arma de juguete o una réplica.


Estimó que la Fiscalía no logró probar en forma veraz y plena que existiera un concierto previo entre los imputados para el resultado muerte. Se trata de un elemento necesario que no puede solo suponerse, su existencia es importante, porque ingresa al sujeto en el tipo penal, lo que no está acreditado en autos.


Aseveró que en cuanto a lo que se invocó como aparente motivación para que AA concretara la muerte de XX, es que presuntamente en algún momento existió una mala relación entre ellos, siendo una mera conjetura, porque no hay prueba alguna que así lo demuestre.


Afirmó que para establecer una coautoría, no solo se necesita determinar un motivo, cosa que no se hizo -no cualquier motivo, sino algo trascendente que imponga el llamado a la acción-, sino también es necesario que exista una proximidad al hecho, una inmediatez que ponga al sujeto en el comienzo de ejecución, algo que la doctrina ha descripto como el dominio del hecho.


Señaló que si, llegado el caso, se partiera del razonamiento que postula el Magistrado, solo podría imputarse la complicidad –en concierto previo- por el homicidio de XX, no así el de YY, por cuanto no surge en ningún momento, en la teoría del caso de su contraparte, que AA mantuviera alguna motivación o interés en buscar la muerte de YY.


Concluyó solicitando que se revoque la sentencia impugnada, de acuerdo a lo consignando en su libelo, y se disponga la absolución de AA ordenándose su libertad definitiva (fs. 260 – 263v.).


6.- Que la Defensa de la víctima compareció a fs. 288-291v. peticionando de manera fundada que se rechacen en todos sus términos las apelaciones de las Defensas, confirmando la sentencia impugnada.


7.- Que conferido el traslado correspondiente, la representación del Ministerio Público lo evacuó abogando sólidamente para que se desestimen los agravios de las Defensas.


A su vez se adhirió a la apelación agraviándose porque la hostigada no tuvo por probado que los occisos se retiraban del cumpleaños de quince con varios jóvenes, menores de edad, testigos presenciales de los hechos. Ello llevó a que no se tuvo por probado que en el transcurso de la noche tanto BB como el adolescente GG concurrieron al domicilio de AA -la noche del cumpleaños- en busca del arma homicida y éste se las entrega a sabiendas de lo que harían.


También se agravió en tanto la sentencia, no computó la cooperación de inimputables, ni la pluriparticipación, que sí es aplicable a los dos imputados, repercutiendo ello sobre el quantum de la pena en ambos casos. Y en relación a AA debió computarse la agravante del art.312 nral. 6 en lugar de la especial del art. 311.4.


Analizó las declaraciones de los diversos testigos -que a su entender-, acreditan la plataforma fáctica establecida en su acusación en cuanto a que incluso el propio GG se pone en el lugar, vistiendo una campera roja marca Santa Bárbara y señaló que quien dispara es BB, “el de ojos claros”. Destacó que coincide la parka que los testigos vieron puesta a BB esa noche con la que viste en las fotografías extraídas de las redes sociales.


Señaló que en relación a los hechos probados y que la sentencia no tuvo presente, se considera que se ha acreditado que GG - primo de AA - participó desde la faz preparativa, fue a buscar el arma junto a BB, hasta la faz consumativa. También consideró que se ha acreditado –que el homicidio-, se cometió en presencia de menores de edad.


Al ubicar a GG no solo en el momento de la consumación, sino también en la faz preparatoria, corresponde por consiguiente relevar la agravante de la cooperación de inimputables y la pluriparticipación, en tanto se trata de tres partícipes.


Al relevarse tales agravantes la pena debe elevarse en un tercio por lo que en relación a BB la sanción adecuada y justa es de 30 años de penitenciaría. Respecto de AA el cómputo de las citadas agravantes – además de las relevadas - y la muy especial del art. 312 nral. 6 CP en lugar de la del art. 311 nral. 4 CP, lleva a que se deba ubicar la pena en los 23 años de penitenciaría.


Solicitó que en definitiva se revoque la sentencia en cuanto...

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