Sentencia Definitiva Nº 550/2022 de Suprema Corte de Justicia, 21-07-2022

Fecha21 Julio 2022
Tipo de procesoPROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD
MateriaDERECHO CONSTITUCIONAL

Montevideo, veintiuno de julio de dos mil veintidós

VISTOS:


Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “CIA. INDUSTRIAL DE TABACOS MONTE PAZ S.A. Y OTRA C/ PODER EJECUTIVO – ACCIÓN DE NULIDAD – EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 1º DE LA LEY Nº 19.723”, IUE: 1-90/2021.


RESULTANDO:


I) Con fecha 16 de julio de 2019, compareció R.M. en representación de COMPAÑÍA INDUSTRIAL DE TABACOS MONTE PAZ S.A. y LA REPUBLICANA S.A. a promover acción de nulidad del Decreto No. 120/19 de fecha 26 de abril de 2019 dictado por el Poder Ejecutivo que extendió los pictogramas al 100% del empaquetado para advertir o informar al consumidor sobre los riesgos que ocasiona el consumo de tabaco (fs. 22/31 vto.).


II) Luego de presentado el alegato en la acción de nulidad (fs. 115), la parte actora opuso la excepción de inconstitucionalidad del art. 1º de la Ley No. 19.723 que dio nueva redacción al art. 8º de la Ley No. 18.256 y otorgó atribuciones al Poder Ejecutivo para el dictado del Decreto impugnado.


III) En necesaria síntesis, sostuvo el representante de las empresas accionantes que: a) la legitimación activa viene dada por la titularidad del interés directo, personal y legítimo, en tanto la norma impugnada se dirige expresamente a aquellas empresas que se dedican a la producción y comercialización de productos de tabaco, limitando su libertad de industria y comercio al exigirles determi-nados requerimientos al momento de la elaboración de sus productos, así como su derecho de propiedad y de propiedad intelectual al mutilar el uso y goce de sus marcas en los productos de tabaco que elaboran.


b) La norma impugnada es inconstitucional por su falta de razonabilidad y proporcionalidad al limitar derechos fundamentales, en tanto dispone determinadas restricciones en la elaboración de productos de tabaco que no guardan relación con la finalidad perseguida por la Ley, siendo totalmente arbitrarias y desajustadas en relación medio a fin. El art. 1º de la Ley No. 19.723 instaura la denominada “cajilla plana” de cigarrillos con el supuesto propósito de reducir el atractivo del producto para el consumidor, eliminar la publicidad y la promoción del tabaco, eliminar las posibilidades de inducir a error o a engaño al consumidor respecto a que un producto es menos nocivo que otro e incrementar la visibilidad y efectividad de las advertencias sanitarias.


En el caso, la medida resulta irrazonable y desproporcionada con los fines perseguidos por la norma, vulnerándose así principios básicos cuya debida observancia resultan imperativos para el legislador. Existe una falta de razonabilidad de la solución legal que se cuestiona, por la absoluta inidoneidad de la cajilla neutra para lograr el fin perseguido de tutela de la salud pública o de protección del medio ambiente.


La medida ha desnatura-lizado y vaciado los derechos de propiedad intelectual de las empresas, al prohibirles la exposición de sus marcas en los productos. Es irrazonable pretender impedir que el consumidor sea inducido en error al momento de adquirir los productos, mediante la instauración de una cajilla idéntica para todas las marcas que se encuentran en el mercado uruguayo de cigarrillos. Ello, lejos de evitar la inducción en error, permite y promueve que el consumidor elija de manera indistinta y con escasa información, entre un producto y otro. No existe prueba alguna de que la cajilla plana y la falta de exposición de las marcas tenga por efecto crear una falsa impresión de que determinado producto de tabaco es menos nocivo que otro o que la exposición de la marca tenga la potencialidad de inducir en error o engaño al consumidor en cuanto a la benignidad de tal o cual producto.


Es difícil visualizar cómo la cajilla neutra ha de reducir el atractivo del producto para el consumidor cuando éste recién tiene a la vista el producto cuando se dispone a comprarlo. En efecto, al estar prohibida la publicidad de productos de tabaco y la exposición de productos en las góndolas de los locales de venta, el consumidor recién tiene acceso a la cajilla cuando está decidido a comprarla. Por lo cual, mal puede verse seducido a comprarla o influenciado por el atractivo del producto cuando recién tiene acceso al mismo cuando ya está determinado a comprarlo.


Con apoyo en la consulta del D.D.M., añadió que lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 8 no sortea con éxito el segundo paso del test de razonabilidad, por lo que no es necesario pasar al tercero para afirmar la irracionabilidad de la ley y, por ende, su inconstitucionalidad.


c) La regla instituye una auténtica delegación de poderes, atribuyendo al Poder Ejecutivo una potestad genérica y discrecional “todo aspecto que se considere necesario” para la limitación de los derechos fundamentales de los productores de tabaco, todo lo cual se encuentra vedado en la Carta al tratarse de una materia reservada exclusivamente a la Ley.


Precisamente, la Ley amplió arbitrariamente las atribuciones del Poder Ejecutivo al establecer una delegación genérica. La norma otorga amplísimas facultades en términos genéricos, sin fijar mayores parámetros que limiten su actuación. No es posible mediante el dictado de regla-mentos que se restrinjan arbitraria y discrecionalmente los derechos fundamentales que solo pueden ser limitados por Ley en sentido orgánico-formal.


d) La norma limita ilegí-timamente sus derechos a la libertad, propiedad y de propiedad intelectual en relación al uso y goce de las marcas comerciales de las que son titulares, en tanto la Ley dispuso la creación de un “diseño neutro o genérico” de las cajillas de cigarrillos, que en los hechos prohíbe lisa y llanamente la exposición de las marcas en los productos que elaboran.


La regla cuestionada lejos de proteger los derechos al goce de la libertad y propiedad, limita arbitrariamente los mismos bajo el pretexto de existir “razones de interés general” en materia de salud y medio ambiente que justificarían la medida adoptada. Sin embargo, estas limitaciones de derechos fundamentales no guardan relación alguna con los fundamentos de interés general que persigue la norma de control de consumo de tabaco.


No es posible concebir que la restricción de la libertad, propiedad y los derechos marcarios de mis representadas sea un medio idóneo, necesario ni que influya directa o indirectamente sobre el consumidor al momento en que se decide consumir productos de tabaco.


La norma cuestionada ha vaciado y desnaturalizado el contenido del derecho de propiedad sobre las marcas, al no permitírsele el uso y goce de éstas. La disociación entre la marca y producto implica una flagrante desnaturalización del contenido esencial de los derechos marcarios, lo cual no puede ser tolerado en absoluto.


Esta prohibición, por la vía de los hechos, configura una auténtica expropiación de las marcas comerciales, atento a la imposibilidad de hacer y gozar de las mismas, no sólo a nivel publicitario, sino también en los productos que elaboran. La función distintiva pierde su razón de ser y, por tanto, se vulnera el contenido esencial del derecho.


En tal sentido, haciendo caudal de la consulta del Prof. D.M., expresó que de esa manera el legislador, en lugar de procurar la educación del consumidor, lo que procura, a través de la neutralización de la marca, en los hechos es la clausura de la actividad. Se trata de una suerte de expropiación sin pago de compensación alguna.


Asimismo, señaló que la norma impugnada vulnera el art. 33 de la Constitución de la República, ya que los derechos de las empresas, en los hechos, no existen por imposibilidad absoluta del uso y goce de las marcas. El legislador no puede dejar de reconocer y proteger los derechos marcarios y los efectos morales y patrimoniales que derivan de los mismos. Es clara la desnaturalización arbitraria de las marcas como signo que se aplica a un producto o servicio en el mercado, lo que implica una flagrante violación de la Constitución de la República y de los distintos tratados internacionales.


Es así que, como conse-cuencia de la norma resistida, la Administración dictó un Decreto absolutamente ilegal, arbitrario y limitativo de los derechos marcarios. El Decreto impone qué signos, en qué tamaño, con qué letra, posición y color deben exponerse las marcas de los productos, prohibiéndose el empleo de marcas figurativas y mixtas.


Evidentemente, esta impo-sición reglamentaria vacía flagrantemente el contenido esencial de los derechos marcarios, pues las actoras carecen de libertad para crear los elementos de las marcas que estimen más conveniente. Las marcas terminan siendo creación de un intervencionismo estatal absoluto.


El art. 1º de la Ley No. 19.723 vulnera los derechos de libertad de industria y de comercio de las tabacaleras y el derecho a la libertad de empresa. Se regula arbitrariamente cómo deben fabricarse los productos, sin relación alguna con los objetivos y finalidades perseguidas por la normativa de control de tabaco. La regulación implica, una vez más, una intervención ilegítima y arbitraria del legislador en la libertad de guiar la actuación de los empresarios en una sociedad de mercado como la que existe en nuestro país.


La norma cuestionada sacrifica un derecho sin ningún sentido, esto es, el de propiedad intelectual de las empresas, existiendo una clara desproporción entre los intereses y valores en juego, es decir, entre las limitaciones de los derechos de libertad de empresa y propiedad y la protección de la salud y medio ambiente que promueve la normativa de control de consumo de tabaco.


Dentro de los requisitos formales para cumplir con la restricción de derechos fundamentales, destacó que no hay determinación o precisión en la regulación.


En cuanto a los requisitos materiales, señaló que la imposición de la cajilla plana neutra o genérica no es idónea para alcanzar los fines perseguidos por la norma. La restricción de los derechos de libertad, propiedad y propiedad intelectual no...

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