Sentencia Definitiva Nº 556/2023 de Suprema Corte de Justicia, 15-06-2023

Fecha15 Junio 2023
Tipo de procesoPROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD
MateriaDERECHO PROCESAL

Montevideo, quince de junio de dos mil veintitrés.


VISTOS:


Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “FRIGORÍFICO CASA BLANCA S.A. C/ INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE PAYSANDÚ - ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 82 DEL DECRETO DE LA JUNTA DEPAL. DE PAYSANDÚ Nº 644/2011, ART. 98 DEL DEC. DE LA JUNTA DEPTAL. DE PAYSANDÚ Nº 7377/2016 Y ARTS. 102 Y 103 DEL DECRETO DE LA JUNTA DPTAL. DE PAYSANDÚ Nº 8288/2021”, IUE: 1-217/2022, tramitados ante esta Corporación.


RESULTANDO:


I.- El día 30 de septiembre de 2022 compareció Frigorífico Casa Blanca SA y promovió acción de inconstitucionalidad del Tributo a la Faena de Animales pretendido por la Intendencia de P., conforme lo establecido en el artículo 82 del Decreto de la Junta Departamental de Paysandú No. 644/2011, artículo 98 del Decreto de la Junta Departamental de Paysandú No. 7.377/2017 y artículos 102 y 103 del Decreto de la Junta Departamental de Paysandú No. 8288/2021.


En lo medular, la accionante expresó que el Tributo de Faena de Animales se estableció primariamente por un Decreto Departamental de la Junta de P. sin número, por el que se aprobó el presupuesto departamental del ejercicio 1990-1994. Posteriormente, este Tributo ha ido “renovándose” en cada norma de presupuesto quinquenal del Gobierno Departamental de P.. Es así que fue aprobado por los Decretos de la Junta Departamental de Paysandú Nos. 644/2011, 7377/2016, 8288/2021. Estos tres decretos son los que se le pretendieron aplicar a la Empresa y, en consecuencia, se entabló el presente accionamiento a los efectos de obtener la declaración de inconstitucio-nalidad de los tres a pesar de que el único que estaría vigente es el último.


Precisó que la actual redacción del Tributo se encuentra en los artículos 102 y 103 del Decreto No. 8288/2021 de la Junta Departa-mental de Paysandú, promulgado por la resolución No. 2.55./021 del Ejecutivo Departamental, en tanto consagró un tributo a la faena de animales, que es totalmente contrario a nuestra Constitución y excede de las potestades tributarias que la Carta otorga a los Gobiernos Departamentales.


Afirmó que el día 29 de diciembre de 2021 la empresa fue notificada por la Intendencia de Paysandú mediante cedulón por el cual se le intimó al pago de la suma de $12.199.780 por concepto del tributo en cuestión, calculado al mes de noviembre de 2021. La empresa presentó recursos administrativos, con fecha 10 de enero de 2022. Agregó que la resolución objeto de impugnación, violenta el interés directo, personal y legítimo.


Señaló que dicha normativa viola el artículo 297 de la Constitución dado que los Gobiernos Departamentales no pueden establecer impuestos sobre determinadas actividades no establecidas expresa-mente o tasas que no tengan contraprestación al contri-buyente o servicio al mismo. El tributo de faena se establece sin que exista ningún tipo de servicio o contraprestación por parte del Gobierno Departamental de P..


Por otra parte, indicó que el Tributo de Faena de Animales es inconstitucional por una cuestión formal, en tanto fue establecido por normas de presupuesto departamental, las cuales no tienen potestad constitucional para crear tributos, lo que implica violentar lo dispuesto por los artículos 216, 219 y 222 de la Carta.


Como tercer punto, afirmó que el decreto No. 8288/2021 resulta inconstitucional por intentar ser retroactivo. En efecto, fue publicado en el Diario Oficial el día 28 de diciembre de 2021, sin embargo, expresa que se encontrará vigente desde el 1º de enero de 2021, retrotrayéndose a casi 12 meses de su publicación. En base a lo anterior, se pretendió que el tributo que establece dicha norma, aunque venía de un decreto anterior, estuviera vigente desde 12 meses antes de su publicación, situación que vulnera el artículo 299 de la Constitución.


Por último, la accionante expresó que el Gobierno Departamental no tiene competen-cia en temas de abasto y faena. Por tanto, mal puede prestar servicio alguno si la ley expresamente determina que ello no es competencia de los Gobiernos Departamen-tales, sino directamente del Poder Ejecutivo. En este sentido, el Decreto-Ley No. 14.810 en su artículo 1 estableció que el Poder Ejecutivo es quien tiene competencia privativa respecto al abasto de carnes a la población y en lo concerniente a plantas de faena. Asimismo, dicha competencia se encuentra parcialmente en el Instituto Nacional de Carnes como persona pública no estatal. Por lo cual la Intendencia de P. no tiene competencia alguna y no puede brindar ningún tipo de servicio o contralor en materia frigorífica, de abasto o faena.


II.- De la demanda de inconstitucionalidad se confirió traslado a la Intendencia de P., quién lo evacuó y abogó por su rechazo (fs. 113-120).


III.- Cumplida la instruc-ción y recibidos los alegatos, por decreto No. 43, de fecha 2 de febrero de 2023, se ordenó el pase a estudio de las actuaciones y autos para sentencia, citadas las partes.


IV.- Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.


CONSIDERANDO:


I.- La Suprema Corte de Justicia acogerá el accionamiento promovido por Frigorífico Casa Blanca SA.


En tal sentido, por unanimidad de sus miembros naturales declarará inconstitucional e inaplicable a la parte actora los artículos 102 y 103 del decreto de la Junta Departamental de Paysandú No. 8288/2021.


En cuanto a los efectos, con el concurso de voluntades de los Sres. Ministros D.. P., M. y el redactor, se concluirá que lo será desde la lesión jurídica provocada a la promotora. Por su parte, las Sras. Ministras Dras. M. y M., extenderán discordia en dicho punto, pues no comparten la solución a la que arribó la mayoría antes nombrada.


Asimismo, este Alto Cuerpo, por mayoría, con el concurso de voluntades de los Sres. Ministros D.. P., M. y el redactor, declarará inconstitucionales e inaplicables a la accionante el artículo 82 del Decreto Departamental No. 644/2011 y el artículo 98 del Decreto Departamental No. 7377/2016, con efectos desde la lesión jurídica provocada.


Con relación a estos últimos dos decretos antes mencionados, las Sras. Ministras Dras. M. y M. efectuarán discordia dado que, a su juicio, este Colegiado no puede declarar inconstitucionales disposiciones que ya han sido derogadas.


Todo ello es así, por lo subsiguiente.


II.- En cuanto a la legitima-ción activa, tal como ha sido afirmado reiteradamente por la Corporación, en virtud de la regla contenida en el artículo 258 de la Constitución de la República -y replicada en el artículo 509 del CGP-, están legitimados para promover la declaración de inconstitucionalidad de una ley, todos aquellos que se consideren lesionados “en su interés directo, personal y legítimo”.


Sobre tales calidades ha señalado este Cuerpo que el interés es “legítimo cuando no es contrario a la regla de derecho, la moral o las buenas costumbres; personal cuando el sujeto invoca un interés propio, no popular o ajeno; y directo -tal como sostiene C.- ‘cuando quien lo invoca está comprendido en la dimensión subjetiva de la norma cuestionada, afectando su situación jurídica resultante de una norma anterior que la cuestionada modifica o sustituye, o de lo contrario viola’” (Cfme. C.P., J. El carácter ‘directo’ del interés como requisito de la legitimación del actor” en Revista de Derecho Público, Número 50, año 25, FCU, Montevideo, diciembre de 2016, pág. 128).


En palabras de V., Al no tratarse de una acción popular, se requiere, en quien la plantea, la existencia del interés en accionar, de carácter personal. Nuestra constitución emplea la expresión ‘interés directo, personal y legítimo’. Por directo debe entenderse el inmediatamente vulnerado por la norma impugnada. Personal supone el de quien actúa cómo parte -por sí o por representante. No se admite, en función de la naturaleza del sistema, la invocación de un interés popular o ajeno. Legítimo, será el que no sea contrario a la regla de derecho, a la moral o las buenas costumbres” (VESCOVI, E., El Proceso de Inconstitucio-nalidad de la Ley, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales. Montevideo, 1967, pág. 148).


Bajo tales parámetros, constata la Corte que la accionante cuenta con un interés con las notas antes aludidas, es decir, directo, personal y legítimo. Esto, por cuanto la norma atacada tiene como sujetos pasivos a los frigoríficos habili-tados o mataderos que realicen faena, estableciendo los montos que deberán abonarse por concepto de Tributo, un gravamen por cabeza de ganado y realizando diferencias únicamente respecto de la alícuota, ya sea que se trate de bovino, ovino o porcino. Es por ello, que a juicio de la Corte existe legitimación causal por parte del accionante al tratarse de un frigorífico que realiza faena de animales, que se encuentra alcanzado por el Tributo a la Faena de Animales, y en consecuencia es titular de un interés directo, personal y legítimo a la protección en el goce de dichos derechos fundamentales a los efectos de impetrar el presente accionamiento.


III.- Determinado que no existen obstáculos formales, la Corte pasará a analizar el mérito del asunto.


a) En primer lugar, se repasarán las normas impugnadas.


El Decreto de la Junta Departamental de Paysandú No. 6444/2011 (Presupuesto quinquenal ejercicio 2011-2015) en su artículo 82 estableció: “TRIBUTO A LA FAENA DE ANIMALES. Grávese a la faena de animales con los siguientes importes:


1) Por cada bovino faenado la cantidad de $ 7,00 (pesos uruguayos siete).


2) Por cada ovino faenado la cantidad de $ 3,00 (pesos uruguayos tres).


3) Por cada porcino faenado la cantidad de $ 3,00 (pesos uruguayos tres)”.


Por su parte, el Decreto de la Junta Departamental de Paysandú No. 7.377/2016 (Presupuesto Quinquenal período 2016-2020) en su art. 98 determinó lo siguiente: “TRIBUTO A LA FAENA DE ANIMALES: G. a la faena de animales con los siguientes importes:


1) Por cada bovino faenado la cantidad de 5 UI (cinco unidades...

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