Sentencia Definitiva Nº 568/2023 de Suprema Corte de Justicia, 15-06-2023

Fecha15 Junio 2023
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO PENAL

Montevideo, quince de junio de dos mil veintitrés


VISTOS:


Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “A.A. - UN DELITO DE HURTO - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-33649/2020.


RESULTANDO:


I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 88/2022 de fecha 26 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 4to. Turno, a cargo de la Dra. J.R., se falló Condenando a A.A., en calidad de autor penalmente responsable de la comisión de un delito de hurto, a la pena de tres (3) meses de prisión y accesorias legales de rigor. (...)” (fs. 119/123).


II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 89/2022 de fecha 29 de septiembre de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3er. Turno (Sres. Ministros D.. G.F. (red.), O.N. y S., se falló: “Confírmase la sentencia apelada (...)” (fs. 165/169 vto.).


III) Con fecha 20 de octubre de 2022, a fs. 173/180 vto., la Defensa Pública del encausado A.A. interpuso recurso de casación contra la referida sentencia definitiva dictada por el ad quem, en el que planteó, en necesaria síntesis, los siguientes cuestionamientos:


Adujo que el Tribunal violentó disposiciones que rigen la sana crítica como sistema de valoración de la prueba en la normativa procesal penal. Se incumplieron en la impugnada las reglas de la lógica formal, que refieren al principio de razonabilidad que debe aplicarse en las decisiones judiciales, obteniendo una sentencia de conclusiones absurdas.


Expresó que, como consecuencia de esa errónea valoración, se dio por probada la existencia de “apoderamiento de cosa ajena mueble, sustracción a su tenedor, para aprovecharse, o hacer que otro se aproveche de ella”, requisitos normativos del tipo, en virtud del cual se condena a A.A.


Apuntó que, en virtud de la valoración absurda en la que incurrió la Sala de segundo grado, se violentó el debido proceso, el estado de inocencia y la proporcionalidad.


Sostuvo que el referido error en la valoración de la prueba determinó una condena que, de otra forma, no hubiera sido legalmente impuesta, ya que debió absolverse a A.A., por no haberse arribado a la plena prueba, o en su defecto, se debió haber dispuesto que la forma de cumplimiento fuera bajo el régimen de libertad a prueba, dado que se cumplían todos los estándares requeridos por la norma.


Manifestó que el primer error contenido en la hostilizada se verifica cuando ésta dice que la cuestión controvertida en autos se centra en determinar si A.A. se apoderó mediante sustracción de las maderas del aserradero o si las tenía en su poder -extremo no cuestionado- por haberlas hallado, del lado de afuera, tal como sostiene la Defensa.


Al respecto, la recurrente argumentó que es absurda la valoración de la prueba, porque en ambas instancias se desvirtuaron las declaraciones de los testigos a los efectos de corroborar una sustracción que nunca existió; sentencias que denotan sesgos confirmatorios.


Indicó que tanto en primera como en segunda instancia han actuado los mismos Jueces, ya que el Fiscal del caso solicitó la vía del juicio simplificado.


Recordó que el testigo M.M. (audio 9) no vio a A.A. sustraer madera de adentro del aserradero el día 9 de agosto de 2020. El hecho fue de día y el testigo es sereno en la noche. No vio nada. El testigo N.N. (audio 10) hace una declaración totalmente contradictoria con la de M.M., ya que habla de un hecho que fue en marzo o abril, de tardecita/noche, que vio a la persona porque fue a llevar a su esposa que trabaja como encargada en ese horario, que él fue quien llamó a la Policía, porque las personas se iban escapando, que se llevaban dos carros con maderas. También que dice que vio a alguien y lo describe, pero en ningún momento señala a A.A., que lo tenía enfrente en la sala de audiencias.


Anotó que el testigo Ñ.Ñ. (audio 11), funcionario policial, corrobora la versión dada por M.M., en cuanto estaba solo en el aserradero y que era de día (a contrario de lo manifestado por N.N.). El testigo P.P. (audio 12), funcionario policial, declara haber coincidencias en las fotos recibidas y las maderas que habían en investigaciones, pero no sabe distinguir con exactitud la cantidad de maderas que ve en las fotos, ni acreditó correctamente la cadena de custodia de las maderas, ni de las fotografías de las maderas, ya que él no estuvo en el lugar de los hechos, por lo que no vio directamente las maderas, ni fue quien sacó las fotografías el día de la detención de A.A.. Por su parte, el testigo S.S. (audio 13), funcionario policial, también declara haber ido a corroborar una supuesta versión dada por el condenado, en total indefensión.


Concluyó que no se probó la sustracción, por lo tanto, no es de recibo intentar invertir la carga de la prueba hacia la Defensa (como lo hace el Tribunal), ya que el principio es el estado de inocencia y la carga de la prueba la tiene el acusador, no el imputado.


Expresó que el segundo error contenido en la sentencia impugnada es asegurar que, apreciando la eficacia de las pruebas, racionalmente, de conformidad a las reglas de la sana crítica -que tiene como base los principios lógicos y de experiencia que son ante todo reglas del correcto entendimiento humano, equilibrada combinación de las reglas de la lógica y la experiencia que configuran un sistema de libre apreciación razonada, basado en reglas objetivas de razón, experiencia y ciencia-, se alcanza la solución condenatoria con ensamble en el delito de hurto.


A ese respecto, la Defensa arguyó que dicha afirmación es otro absurdo, por cuanto no están dados los elementos del tipo penal del hurto. En el caso, pudo haberse configurado una apropiación indebida (art. 351 del CP) o incluso una receptación (art. 350 bis del CP), pero nunca un hurto. Hay atipicidad de la conducta.


Finalmente, individualizó un último error, consistente en la negativa de la Sala a autorizar el cumplimiento de la pena bajo el régimen de libertad a prueba, lo que el Tribunal fundó en el hecho de que la Defensa no solicitó la aplicación de ese régimen antes del dictado de la sentencia definitiva, tratándose ello de un requisito indispensable para su otorgamiento.


Al respecto, afirmó la Defensa que lo requerido por el Tribunal es absurdo, en tanto solicitar que la pena se cumpla en régimen de libertad a prueba sería contradictorio con la posición que ha sostenido desde el día 10 de agosto de 2020, ya que en todo momento pidió la absolución de A.A..


En definitiva, expresó que, advirtiéndose un análisis absurdo de la evidencia presentada en juicio, se sustenta la duda razonable, frente a la cual corresponde la absolución de A.A..


IV) Conferido traslado, fue evacuado por la Fiscalía Letrada Departamental de Paysandú de 3er. Turno, la que abogó por el rechazo de la recurrencia (fs. 183/188 vto.).


V) El recurso de casación fue franqueado para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 189), la que recibió los presentes autos el 23 de noviembre de 2022 (fs. 191).


VI) Por decreto Nº 1932 de fecha 22 de diciembre de 2022, se dispuso conferir vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 193), quien lo evacuó mediante dictamen Nº 20 de fecha 10 de febrero de 2023, por el que aconsejó rechazar el recurso de casación interpuesto (fs. 195/199 vto.).


VII) Por decreto Nº 134/2023 de fecha 16 de febrero de 2023, se ordenó el pase a estudio de la presente causa y autos para sentencia (fs. 202).


VIII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.


CONSIDERANDO:


I) La Suprema Corte de Justicia, con el voto unánime de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, en mérito a los fundamentos que serán expuestos a continuación.


II) La Defensa del imputado expresó dos agravios contra la sentencia de segunda instancia. Por un lado, cuestionó la valoración de la prueba realizada por el Tribunal, que condujo a mantener firme la condena dispuesta en primera instancia. Por el otro, criticó la decisión de la Sala de denegar el cumplimiento de la pena bajo la modalidad de libertad a prueba.


En ese orden, serán examinados los agravios ensayados por la Defensa.


III) Agravio relativo a la errónea valoración de la prueba.


III.I) Adujo la recurrente que el Tribunal violentó disposiciones que rigen la sana crítica como sistema de valoración de la prueba en la normativa procesal penal, en tanto se incumplieron en la impugnada las reglas de la lógica formal, que refieren al principio de razonabilidad que debe aplicarse en las decisiones judiciales, obteniendo una sentencia de conclusiones absurdas.


Expresó que, como consecuencia de esa errónea valoración, se dio por probada la existencia de “apoderamiento de cosa ajena mueble, sustracción a su tenedor, para aprovecharse, o hacer que otro se aproveche de ella”, requisitos normativos del tipo, en virtud del cual se condena a A.A..


Apuntó que, en virtud de la valoración absurda en la que incurrió la Sala de segundo grado, se violentó el debido proceso, el estado de inocencia y la proporcionalidad.


III.II) En virtud de los agravios ensayados por la recurrente, deviene oportuno indicar cuál es alcance del recurso de casación penal en el nuevo Código del Proceso Penal, en lo que refiere a la posibilidad de cuestionar la valoración probatoria practicada por los órganos de mérito.


III.III) En opinión de los Sres. Ministros D.. E.M., B.M., D.M. y el redactor, la causal de errónea valoración de la prueba, en los casos en que corresponde aplicar el sistema de la sana crítica, requiere la alegación y demostración por el recurrente de un supuesto de absurdo evidente en el razonamiento probatorio del tribunal actuante.


En tal sentido, el art. 142 del Código prescribe: (Valoración de la prueba). Las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa. El tribunal indicará concretamente el o los medios de prueba que...

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