Sentencia Definitiva nº 37/2020 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 5 de Marzo de 2020

PonenteDr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2020
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, cinco de marzo de dos mil veinte

VISTOS :

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA Y OTRO C/ BB - ACCIÓN DE NULIDAD - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 2-8520/2016, venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Definitiva No. 40/2019, de fecha 31 de Mayo de 2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to. Turno.

RESULTANDO:

I.- Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 40/2019, del 31 de Mayo de 2019, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to. Turno [B. (r), M. y G., falló: <<Revócase la sentencia definitiva recurrida en cuanto desestimó la excepción de falta de legitimación activa del actor Sr. AA, la que se acoge, y en su mérito desestímase la demanda.(...)>> (fs. 387/406).

A su vez, el pronunciamiento anterior, emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de Décimo Turno, por Sentencia No. 65/2017 de fecha 7 de Diciembre de 2017 [dictada por la Dra. L.M.L., había fallado: <

Deniégase la excepción de ausencia de legitimación activa alegada (...)>> (fs. 281/288).

II.- En tiempo y forma, la parte actora interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por el ad quem. En tal sentido, planteó, en concreto, los siguientes cuestionamientos:

a) El Tribunal no tuvo en cuenta las disposiciones normativas que regulan la forma en que se transmiten las acciones al portador. Asimismo, confundió la calidad de accionista con la de representante.

En su embate contra la sentencia impugnada, recordó que en nuestro Derecho las acciones al portador se transmiten por la simple tradición, esto es, por la entrega material del título representativo (artículos 316 de la Ley No. 16.060 y 52 del Decreto-ley No. 14.701), que tiene la virtud de transferir la propiedad de la acción.

En nuestro ordenamiento, se debe considerar accionista a aquél que presente las acciones en el momento en que corresponda, siendo suficiente la posesión del título para que deba tenerse por probada la calidad de accionista.

Asimismo, el Tribunal interviniente se expidió sin atender la situación de AA como representante de la sociedad CC.

En efecto, distintas normas legales y estatutarias sirven de sólido sostén para una representación válida de la persona jurídica por parte del promotor de la Litis.

La sentencia confunde la condición de accionista con la condición de representante estatutario de la sociedad. Pese a reconocer que la representación será ejercida por el P. o S. en forma indistinta, privilegió la situación de accionista para negarle legitimación.

Una cosa es que se aluda a la calidad o no de accionista para reconocerle legitimación para promover el accionamiento y otra, diferente, es que no se tenga en cuenta la posición institucional del actor, para reconocer o no si cuenta con la necesaria legitimación activa para llevar adelante el proceso.

Indicó que, acertadamente, en primera instancia la decisora sostuvo que el actor estaba legitimado por detentar el cargo de Director con las correspondientes facultades y responsabilidades de velar por los intereses de la sociedad.

La calidad de representante del Arq. AA es indiscutida, por lo que no puede concluirse que careciera de legitimación para comparecer por la sociedad panameña.

Por otra parte, la Sra. BB no demostró en ningún momento que su tía, la Dra. DD, fuera la titular de las acciones y que éstas le hayan sido transmitidas por el modo sucesión.

b) Indicó que el Tribunal le reprochó no haber probado su calidad de accionista, pero no hizo lo propio con la demandada, a quien no le requirió que acreditara tal calidad. En efecto, si no era un legítimo tenedor de las acciones, no se advierte por qué nunca se le intimó su devolución.

Tampoco se explica por qué, si la doctora DD era la única titular de las acciones, estas no se incluyeron en alguno de los tres testamentos que otorgó.

Manifestó que ninguna importancia tiene que CC se haya constituido como una empresa familiar. Formalmente la sociedad constituida en el extranjero se rige por las mismas disposiciones que las demás sociedades y sus representantes tienen las mismas responsabilidades.

La demandada reconoció la existencia de tratativas para llegar a un acuerdo extrajudicial. En efecto, si no tuviera nada que ver con la sociedad CC, no se advierte por qué estaba negociándose un acuerdo con él.

c) Denunció que la prueba se valoró erróneamente. En tal sentido, la Sala no ponderó que algunos de los testigos admitieron tener relación de amistad con la demandada. No se aplicaron adecuadamente las reglas sobre valoración de la prueba (artículo 140 C.G.P.) y sobre testigos sospechosos (artículo 157 C.G.P.).

d) Se desconoció el contenido de los documentos que prueban que era representante de CC.

Manifestó que, de acuerdo al estatuto social tenía la calidad de P. y representante de la sociedad, encontrándose legitimado para representarla. Por tal motivo, no es jurídicamente acertado sostener –como lo hizo la sentencia- que carece de legitimación activa.

e) Indicó, también, que el Tribunal no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley No. 16.060, que establece que las sociedades constituidas en el extranjero que actúen en el país, se regirán por la ley uruguaya.

Insistió en que la sentencia también violentó lo dispuesto en los arts. 319, 375 y 376 de la Ley No. 16.060.

f) Finalmente, afirmó que es ilegítimo el reproche de la Sala al reclamante por no haber demostrado la causa por la que detenta las acciones. Ninguna norma obliga a justificar las razones por las que una determinada persona detenta acciones. Si las posee tiene legitimación para actuar, con lo cual esa circunstancia es más que suficiente. Si alguien entiende que la persona que detenta las acciones lo hace de forma inapropiada o ilegal tiene la carga de demostrarlo.

El Tribunal le está reclamando al accionante una condición no exigida por las leyes vigentes. Insistió, una vez más, en que las reglas de circulación de las acciones al portador son las previstas para los títulos valores (Decreto-Ley No. 14.701); cuando se trata de documentos al portador, no es necesario indagar en la causa por la que este los tiene.

III.- Corrido el traslado correspondiente, la parte demandada lo evacuó y bregó por su rechazo (fs. 435/453).

IV.- El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to. Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 454) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 12 de setiembre de 2019 (fs. 459).

V.- Por Decreto No. 1913 del 19 de septiembre de 2019 (fs. 460 vuelto), se ordenó el pase de los autos a estudio, por su orden.

VI.- Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.

CONSIDERANDO:

I.- La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, desestimará el recurso de casación movilizado por los fundamentos que pasarán a exponerse.

II.- Corresponde, en lo inicial, recordar algunos aspectos centrales del caso en examen a efectos de centrar las cuestiones a decidir.

a) Transmisión de inmuebles a la sociedad panameña:

DD fue una destacada Psiquiatra, que no tuvo descendencia. Fruto de su labor profesional alcanzó una posición económica holgada y logró construir un patrimonio compuesto por varios inmuebles. Tuvo una única sobrina: la aquí demandada BB.

La doctora DD falleció el 15 de julio de 2008.

En vida otorgó tres testamentos en favor de su sobrina y sus sobrinos nietos, con clara intención de que, a su fallecimiento, el patrimonio acumulado pasara a manos de estos.

La demandada de autos contrajo matrimonio en 1971 con el aquí actor (Arq. AA), y fruto de ese matrimonio nacieron sus cuatro hijos.

En 1982 disolvió y liquidó su sociedad conyugal con AA y, en 2008, el matrimonio se separó.

En 1998, cuando aún vivía la doctora DD (por iniciativa del Arq. AA), adquirieron una sociedad constituida en Panamá, CC. A dicha sociedad se transfirió la titularidad de dos inmuebles propiedad de la doctora DD (situados en Montevideo y empadronados con los Nos. 29.686 y 9090/401).

En tal sentido, consta glosado en autos (fs. 83 y ss.) testimonio de la escritura de compraventa por la cual la doctora DD (representada por su sobrina), le <> a CC el inmueble que genera este diferendo (empadronado con el No. 29.686, con frente a la calle F.A..

Indicativo de que no existió una verdadera venta, sino un pasaje del inmueble a dicha sociedad (en el marco de una estrategia de reorganización patrimonial), es que se consigna que el precio fue percibido con anterioridad. También el hecho de que en dicho inmueble, igual que antes del negocio, siguió viviendo la vendedora (todo esto es, por otra parte, reconocido por ambos en juicio).

Inmediatamente a la adqui-sición de la sociedad, en 1998, la doctora DD asumió la presidencia de la compañía y quedó como titular del cien por ciento (100%) del paquete accionario. El activo de la sociedad estaba compuesto, en definitiva, exclusivamente por inmuebles que anteriormente le...

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