Sentencia Definitiva Nº 582/2023 de Suprema Corte de Justicia, 17-08-2023

Fecha17 Agosto 2023
Tipo de procesoPROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD
MateriaDERECHO CONSTITUCIONAL

Montevideo, diecisiete de agosto de dos mil veintitrés


VISTOS:


Para sentencia definitiva, en estos autos caratulados: “LUST HITTA, EDUARDO C/ PODER LEGISLATIVO Y OTRA - ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD LEY Nº 18.446 Y SUS MODIFICATIVAS LEYES Nos. 18.806 Y 19.763”, IUE: 1-255/2022, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud de la acción de inconstitucionalidad promovida contra la Ley Nº 18.446 y sus modificativas.


RESULTANDO:


I) Surge de las presentes actuaciones que, el día 8 de diciembre de 2022, se presentó ante la Suprema Corte de Justicia, el Señor Representante Nacional y Senador Suplente, E.L.H. e interpuso acción de inconstitucionalidad de la Ley Nº 18.446 y de sus modificativas Leyes Nos. 18.806 y 19.763.


Expresó en lo medular que, la acción se interpone contra la totalidad de las mencionadas dado que, por razones formales y materiales, son inconstitucionales.


En cuanto a la legitima-ción procesal activa, señaló que es titular de un interés directo, personal y legítimo dado que es legislador y, asimismo, la Institución creada –cuya inconstitucionalidad se solicita- desarrolla su activi-dad dentro del Poder Legislativo y en calidad de asesora del cuerpo que integra.


En otras palabras, si es un órgano asesor del Poder Legislativo, también lo es de los legisladores. Expresó que en su calidad de legislador debe tener como “norte” el ajuste de la administración y la legislación a la Constitución.


Puntualizó que, si bien la ley cuestionada asigna función de asesoramiento a la Institución, hasta la fecha no existen antecedentes de solicitud de asesoramiento de cualquiera de los órganos del Poder Legislativo a la INDDHH, ni tampoco de asesoramiento que dicha Institución haya brindado al Poder Legislativo, ya sea de oficio, incumpliendo, por ende, el principal objeto para la cual fue creada.


En cuanto a la inconstitu-cionalidad de la Ley Nº 18.446 y sus modificativas por razón de forma, señaló que comparte y “hace suyos” los argumentos brindados por el Prof. Risso en informe presentado el 17 de abril de 2007 a la Comisión de Constitución y Legislación de la Cámara de Senadores.


A su juicio, el Poder Legislativo tiene un ámbito competencial originario y cerrado, delimitado por la Constitución, lo que obliga a reflexionar sobre el cuestionamiento de la constitu-cionalidad de otras ampliaciones del ámbito orgánico de competencia del Poder Legislativo dispuestas por ley.


Luego de señalar que comparte lo dicho por R., se refirió a una nota de prensa publicada por el Dr. R., la cual también comparte, y señaló que la INDDHH es una institución del Poder Legislativo, por lo tanto puede ser un órgano asesor de ambas cámaras o de una de ellas y éstas a su vez, podrán, en definitiva, ser quienes resuelvan qué hacer, pero a su juicio no es admisible que una depen-dencia del Poder Legislativo ejerza función adminis-trativa activa, por cuanto ello es claramente inconsti-tucional. La actuación de la INDDHH como institución del Poder Legislativo, ejerciendo función administrativa activa implica una ilegítima intromisión del legislativo en asuntos de otros poderes del Estado y por ende, violatoria del principio de separación de poderes.


A su juicio, no es posible aceptar a la INDDHH como un órgano con competencia administrativa activa sin reparar en que es un órgano de asesoramiento del Poder Legislativo y que responde a dicho Poder y por lo tanto, es a éste a quien corresponde las decisiones finales en ejercicio de sus respectivas funciones, previstas constitucionalmente a texto expreso.


En cuanto a la inconstitu-cionalidad de la ley por razón de fondo, siguiendo la nota de prensa antes referida, expresó que la ley le otorga a la INDDHH función jurisdiccional, a un órgano público por fuera del Poder Judicial o el TCA. Del contenido de la resolución que dicta la INDDHH surge que es función jurisdiccional en virtud de que, luego de investigar los hechos denunciados, la Institución decide si existió una violación al Derecho, además de identi-ficar al responsable. Si bien el artículo 3 menciona que la Institución hará recomendaciones, lo cierto es que la publicación de oficio de la resolución con sus conclu-siones, configura una verdadera sanción. Asimismo, el artículo 20 vulnera muchas garantías individuales por cuanto para identificar a un responsable por la violación de los DDHH dispone que se llevará a cabo un procedimiento sumario, informal y reservado. Sin embargo, que cuando dicha tarea la cumplen los jueces del Poder Judicial, el artículo 23 de la Constitución dispone que estos serán responsables ante la ley de la más pequeña agresión contra los derechos de las personas, así como por separarse del orden de proceder que en ella se establezca.


Asimismo, agregó que, no puede perderse de vista que la investigación tiene carácter reservado lo que vulnera los artículos 22 y 66 de la Constitución.


Señaló que, en el mencionado artículo de prensa, se expresa que el artículo 21 de la ley viola el derecho de defensa y las garantías del debido proceso al señalar que las personas denunciadas o involucradas en la denuncia podrán defenderse y aportar prueba en su descargo solamente cuando el Consejo Directivo de la Institución lo estime pertinente.


En igual senda, siguiendo el artículo de prensa, argumentó que el artículo 31 vulnera derechos fundamentales recogidos por nuestra Carta por cuanto la resolución se adoptará en base a elementos de convicción suficiente, lo que significa que no es necesaria la plena prueba.


En cuanto al artículo 34, también en base a la nota periodística, se refirió a los testigos, expresando que cuando declaran en juicio ante el Poder Judicial o TCA lo hacen bajo juramento, sin embargo, en la disposición analizada, se los declara absolutamente inmune ante cualquier intento de sanción de parte de “ninguna autoridad”. E., no es esperable que la prueba aportada sea creíble.


En definitiva, adujo que se trata de un procedimiento sin garantías, una resolución adoptada por convicción, lograda a través de aportes probatorios nada confiables, que expone a los pesquisados al escarche o escarnio público como sanción.


Arguyó que otra inconsti-tucionalidad se manifiesta en el artículo 25 de la ley de creación de la INDDHH por cuanto no solamente se proponen medidas, sino que además se establecen plazos para su cumplimiento. No son sólo meras recomendaciones, sino que incide, mediante mecanismos de coerción indirecta, en el funcionamiento de los otros poderes, violando nuevamente el principio de separación de los mismos.


En definitiva, solicitó que se declare la inconstitucionalidad de la totalidad de la Ley Nº 18.446, y sus modificativas Leyes Nos. 18.806 y 19.763.


II) Por decreto Nº 1884/2022 (fs. 71), de fecha 15 de diciembre de 2022, la Suprema Corte de Justicia ordenó dar traslado a los demandados por el término común de veinte días (art. 517.1 del CGP).


III) A fs. 136/144, compareció el Estado - Poder Legislativo e interpuso excepción de falta de legitimación activa. Asimismo, contestó la demanda, señaló que el compareciente incumplió con el artículo 512 del CGP y, por último, en lo sustancial, bregó por su franco rechazo.


IV) A fs. 189/216 vto. compareció la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo. Señaló que el accionante no cumplió con la debida argumentación (artículo 512 CGP), expresó que el legislador compareciente no posee legitimación activa y, además, señaló que en lo sustancial, el planteo deberá ser desestimado.


V) Agregada la prueba, las partes procedieron a alegar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517.2 in fine del CGP.


VI) Por decreto Nº 325/2023 (fs. 247), de fecha 23 de marzo de 2023, se ordenó el pase a estudio de las presentes actuaciones.


VII) Culminado el estudio se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.


CONSIDERANDO:


1.- La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes y por diversos fundamentos, desestimará la acción de inconsti-tucionalidad promovida.


2.- Legitimación Activa.


2.1.- Respecto a la legiti-mación activa, el promotor adujo ser titular de un interés directo, personal y legítimo, en virtud de ser diputado electo y senador suplente, y por ser la institución creada por la ley impugnada una entidad pública de naturaleza indefinida e inconstitucional, que desarrolla su actividad dentro del Poder Legislativo y en calidad de asesora del cuerpo que el actor integra. Subrayó que la INDDHH es un órgano asesor del Poder Legislativo y por ende de los legisladores. Agregó que, en su calidad de legislador, debe tener como “norte” el “ajuste de la administración y la legislación” a la Constitución, lo que lo habilita a no acompañar con el voto la aprobación de normas que, según su leal saber y entender, serían contrarias a la Constitución. Esta situación, añadió, no cesa por el hecho de que no participara en la creación de la norma, pues una vez aprobada pasa a integrar el sistema jurídico en su integralidad y sus efectos se aplican a todos los que están en el campo de materialización de la misma.


Señaló que el legislador debe o más bien puede, si cree que se está frente a una norma inconstitucional, proponer su derogación, para lo cual necesita las mayorías pertinentes, y si no lo obtuviera, iniciar una acción de inconstitucionalidad de la ley, para así, una vez obtenida la sentencia que acoge la pretensión, presentar la derogación de la ley.


Finalmente, afirmó que su interés como legislador es directo, pues la INDDHH cumple la función de asesorar al Poder Legislativo y no hay una relación más directa que la que surge entre el asesor y el asesorado, y sin perjuicio que se diga que aquélla asesora al Poder Legislativo, esto último es materialmente inexistente, dado que a la fecha no hay antecedentes de solicitud de asesoramiento.


2.2.- A juicio de la Corporación, resulta claro que el promotor no ha logrado justificar que la normativa impugnada (la ley de...

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