Sentencia Definitiva Nº 586/2023 de Suprema Corte de Justicia, 17-08-2023

Fecha17 Agosto 2023
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO PROCESAL

Montevideo, diecisiete de agosto de dos mil veintitrés.


VISTOS:


Para sentencia definitiva, en estos autos caratulados: “SOBA IRIZÁBAL, WALTER C/ MINISTERIO DEL INTERIOR – REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD ADM. POR ACTO - CASACIÓN”, IUE: 2-57343/2018, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora, así como el recurso de casación en vía adhesiva interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia definitiva Nº 158/2022 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno.


RESULTANDO:


I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 12/2022 (fs. 289/291 vto.), de fecha 3 de marzo de 2022, dictada por el Dr. P.J.G.B., a cargo del Juzgado Letrado de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo de 3er. Turno, se falló: Ampárase parcialmente la demanda condenando a la demandada al pago al actor de la suma de U$S 6.500 (dólares americanos seis mil quinientos) con intereses desde la demanda por concepto de daño moral.


El lucro cesante corres-pondiente a las compensaciones especiales como supervisor de servicios contratados por decreto 272/993 y por el dictado de cursos de capacitación externa (decreto 547/009), por el período comprendido desde la fecha de la sanción hasta su retiro voluntario difiriendo su liquidación al procedimiento establecido en el artículo 378 del C.G.P.


Sin especial condenación”.


II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 158/2022 (fs. 322/333), de fecha 7 de setiembre de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno (Sras. Ministras: Dras. M.G. (Red.), M.A. De Simas y M.B., se falló: Confírmase la sentencia definitiva impugnada, excepto en cuanto al monto del daño moral, el que se eleva a la suma de U$S 10.000, con más los intereses legales desde la demanda. Sin especiales sanciones causídicas en el grado”.


III) A fs. 337/344, compareció la parte actora e interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “Ad quem”, en síntesis, expresó los siguientes puntos de agravios:


Adujo que, el Tribunal no valoró adecuadamente la prueba obrante en autos; en particular, no ponderó la honda afectación de un buen hombre que consagró buena parte de sus capacidades y energía vital al servicio del prójimo como bombero, que honró cabalmente el compromiso ciudadano de obrar con honradez, honestidad y rectitud en su desempeño de casi 40 años. El desprecio de que fue objeto, y que se evidencia en la fría y calculada “maniobra” que al final logró el fin buscado, no se resarce empleando mecanismos de cuantificación estándar para la reparación del daño moral. La sentencia recurrida no hizo justicia en el caso concreto. Lo vivido por el actor es grave. Supuso la manipulación y el vaciamiento de instituciones cuya razón de existir es precisamente la tutela del derecho de la persona humana al honor, libertad y trabajo (arts. 7, 72 y 332 de la Constitución). El actor experimentó un sentimiento de avasallamiento grosero, calculado y cruel, cuando le anunciaron que lo pasarían a situación de disponibilidad.


Adujo que, la determina-ción que la hostilizada hace de la cuantificación del daño moral, incrementando levemente el monto sigue siendo, en cierto modo, igualmente lacerante. La cuanti-ficación hecha por la Sala infringe el principio de reparación integral del daño.


Agregó que, lo mismo sucede respecto de la desestimatoria del reclamo por pérdida de chance. Es contradictorio que en la sentencia se afirme que se adjuntó copia del proyecto de resolución para pasar a disponibilidad al actor a partir del 1º de enero de 2015 y se acreditaron las consecuen-cias negativas del pase a disponibilidad, y al mismo tiempo se sostenga que fue libre para elegir, de modo que esa decisión no le sea atribuible a la Administra-ción. Resulta infundada la afirmación de que no existe prueba del grado jerárquico al que podría haber accedido el actor, ni si estaba en condiciones de hacerlo, y en qué tiempo.


Arguyó que, la Sala confundió grado jerárquico y cargo. El primero refiere a la ubicación en un escalafón; el segundo, a la posición que ocupa en la organización. Todos los testigos fueron contestes en afirmar que, de haber continuado en el servicio activo, el actor habría accedido al grado inmediato superior (C. General), porque ostentaba ya el grado inmediato inferior (art. 49 Ley Nº 19.315). En el régimen anterior, el accionante estaba a dos grados del máximo escalafón (Inspector General); pero, a partir del 1º/1/2016, estaba a un solo grado del máximo (C. General). Conforme al art. 66 de la Ley Nº 19.315 (art. 58 decreto Nº 431/016), el ascenso al grado de C. General se produce por concurso (para proveer el 50% de las vacantes existentes), o por selección (para proveer el 50% de las restantes vacantes existentes). Es conforme a la razón que, si quien ascendió conjuntamente con el actor al grado de C.M., y si quien era subalterno del actor, accedieron al grado jerárquico de C. General entre el 1º/2/2015 y el 30/4/2018, ciertamente, de haber permanecido en el servicio activo, el actor tenía la misma chance de acceder a ese grado jerárquico, incluso en alguna de esas vacantes, sea por concurso o por selección.


Dijo que tenía chance cierta de acceder a un puesto de mayor responsabilidad orgánica y, consecuentemente, de percibir ingresos superiores. Ello habría permitido, llegado el momento, obtener un mejor haber de retiro. Así lo afirmaron los testigos; o sea, que por su posición, el actor estaba en condiciones de acceder a la Sub Dirección o a la Dirección del cuerpo de bomberos.


IV) Conferido el traslado de rigor (fs. 345/346), el Ministerio del Interior lo evacuó, abogando por el rechazo de los agravios impetrados (fs. 350 vto./351); asimismo, se adhirió al recurso de casación interpuesto por la parte contraria, ocasión en la que, en síntesis, planteó los siguientes cuestionamientos contra la sentencia definitiva de segunda instancia.


En lo que respecta al daño moral, arguyó que la prueba no fue correctamente valorada por la Sala de segundo grado, lo que condujo a resarcir el daño en forma inadecuada. Conforme a la prueba diligenciada en autos, la elevación que realiza el Tribunal resulta desmesurada y arbitraria, constitu-yendo un supuesto de fijación absurda.


V) Conferido el traslado de ley (fs. 354/355), compareció la parte actora, abogando por el rechazo de la adhesión al recurso de casación (fs. 356/357 vto.).


VI) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 359 y 362), fueron recibidos por la Corporación el día 17 de noviembre de 2022 (fs. 363).


VII) Por auto Nº 10/2023 (fs. 365), de fecha 2 de febrero de 2023, se dispuso el pase a estudio y autos para sentencia.


VIII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.


CONSIDERANDO:


1.- La Suprema Corte de Justicia, en forma unánime, desestimará el recurso de casación interpuesto y el recurso de casación en vía adhesiva, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.


2.- Breve referencia al caso de autos.


2.1.- La parte actora, W.A.S.I., promovió demanda repara-toria patrimonial contra el Ministerio del Interior a los efectos de ser indemnizado de los daños que alegó haber padecido como consecuencia del acto sancionatorio que le aplicó el demandado y que resultó anulado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.


En su demanda, explicó que, como conclusión de una investigación administrativa dispuesta en noviembre de 2011, fue sometido a sumario administrativo, según Resolución del Ministerio del Interior del 24 de marzo de 2014. El sumario culminó el 29 de septiembre de 2014, con la imposición de una sanción al actor de dos meses de suspensión y privación de medios sueldos. Con posterioridad, el Ministerio modificó la sanción y rebajó su duración a un mes.


Por sentencia Nº 511/2017, de fecha 27 de julio de 2017, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, anuló la sanción referida.


Según invocó el actor, durante la instrucción del sumario fue pasado a disponibilidad, de acuerdo con el régimen previsto por la Ley Nº 13.963, lo que significaba quedar sin destino. Además, le impidió continuar desempeñándose como supervisor de servicios contratados por decreto Nº 272/993 y como dictante de cursos de capacitación externa (decreto Nº 547/009). Ante la incertidumbre funcional que ello le representaba, optó por acogerse al retiro jubilatorio antes del dictado de la sentencia anulatoria.


En definitiva, reclamó que, en mérito a la anulación por ilegalidad dispuesta por el TCA, corresponde que el Ministerio del Interior le indemnice el daño moral padecido, el lucro cesante (pérdida de las compensaciones que percibía como supervisor de servicios contratados por decreto Nº 272/993 y por el dictado de cursos de capacitación externa –decreto Nº 547/009–) y la pérdida de chance de haber avanzado en la carrera administrativa (en virtud que, alegó, le faltaban dos grados del escalafón para alcanzar el grado máximo).


2.2.- Tal como fue consig-nado, por sentencia definitiva Nº 12/2022, dictada por el Juzgado Letrado de lo Contencioso Administrativo de 3er. Turno, se amparó parcialmente la demanda, conde-nando a la parte demandada al pago al actor de la suma de U$S6.500, con intereses legales desde la demanda por concepto de daño moral. El lucro cesante correspondiente a las compensaciones especiales como supervisor de servicios contratados por decreto Nº 272/993 y por el dictado de cursos de capacitación externa (decreto Nº 547/009), por el período comprendido desde la fecha de la sanción hasta su retiro voluntario difiriendo su liquidación al procedimiento establecido en el artículo 378 del CGP.


2.3.- Por su parte, el TAC 6to. Turno, confirmó la sentencia impugnada, excepto en cuanto al monto del daño moral, el que se elevó a la suma de U$S10.000, con más los intereses...

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