Sentencia Definitiva Nº 60/2022 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 19-09-2022

Fecha19 Septiembre 2022
Tipo de procesoPROCESO PENAL ORDINARIO
MateriaDERECHO PENAL

Ministro Redactor:


Dr. A.R.........O.


VISTOS


para definitiva de segunda instancia, en autos: AA. REITERADOS DELITOS DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR , REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADO, UN DELITO DE VIOLENCIA DOMÉSTICA AGRAVADO, UN DELITO DE ABUSO DE INFERIORIDAD PSICOLÓGICA DE MENORES E INCAPACES Y UN DELITO DE CONTRIBUCIÓN A LA EXPLOTACIÓN SEXUAL DE MENORES DE EDAD O INCAPACES, EN LA MODALIDAD DE EXPLOTACIÓN SEXUAL Y SERVIDUMBRE TODOS ELLOS EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL” (IUE: 2-72389/2019) venidos del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 40º Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa contra la Sent. Nº 53/2022, dictada 15.03.2022, por la Dra. Ma. L.S., con intervención de la Fiscalía Letrada de Delitos Sexuales, Violencia Doméstica, Violencia basada en Género de 4 Turno (Dra. S.L., Dr. F.L. y Dra. E.G.) y la Víctima (BB) representada por el Dr. J.W..


RESULTANDO


I) La recurrida absolvió a AA del delito de Abuso de la inferioridad psicológica de menor y lo condenó como autor penalmente responsable por la comisión de reiterados delitos de Violencia doméstica, reiterados delitos de Atentado violentos al pudor, reiterados delitos de Violación, reiterados delitos de Abuso sexual especialmente agravado; todos en régimen de reiteración real, a la 14 años de penitenciaría.


Computó la primariedad absoluta en vía analógica y como agravante específica el ser la víctima menor de 18 años (art. 279 c y 321 inc. 2 CP) y la condición de ascendiente respecto al delito de Abuso sexual especialmente agravado (art. 279 lit a).


II) Al apelar (fs. 187/193) la Defensa (Dr. N.G.) sostuvo: la atacada condena a mi defendido por la comisión de reiterados delitos de violencia doméstica, reiterados delitos de atentado violento al pudor, reiterados delitos de violación y reiterado delitos de abuso sexual especialmente agravado, a la pena de 14 años de penitenciaría. Desde ya es motivo de agravio ocasionado por la sentencia, prácticamente en su totalidad, tanto por los delitos imputados, cuanto por el quantum punitivo correlativamente expresado. La sentencia absuelve por el delito de inferioridad psicológica del menor, en cuyo punto es correcta. Pese al profundo respeto personal, intelectual y moral que la S. me merece, la providencia de marras merece ya en el punto genérico la calificación jurídica de “aberratio”. Hay un doble orden de agravios ocasionados por la presente sentencia a quo, por un lado los sustanciales, por otro lado los formales, entendiendo por tales la adecuación de las figuras fácticas al tipo penal. Para fundar nuestros agravios debemos principiar en el análisis de la prueba agregada en autos. De lo pretendidamente probado en autos (agravios sustanciales) Sin duda estamos en “presencia de una pretendida víctima, que en lo absoluto tiene el carácter de tal. Se trata de un correlato de hechos absolutamente inverosímiles, que no tienen el suficiente respaldo probatorio. Estamos hablando de una persona o “víctima” que posee una “patología más que severa y de una vida licenciosa en el aspecto sexual”, vale decir de un carácter por demás promiscuo. Ello, aún en el entendido de las particularidades que asumen los procesos sobre delitos sexuales, donde está vedado que a la víctima se pregunte sobre su vida sexual, dado que este orden de preguntas sería “re-victimizaría” a la víctima, aún en ese entendido, tales preguntas ni siquiera son necesarias, dada la confesión de la propia denunciante de los hechos Para empezar, por tanto podríamos sostener que de la propia declaración de la víctima emergería que ella habría sido abusada por su propio hermano y también por su tio. Ello emerge del correlato hecho por la propia sentenciante en el capítulo titulado “La relación con sus pares “, donde se dice textualmente “A lo largo de su relato, alude al hermano en distintas oportunidades entre otras: cuando refiere al trabajo que realizaba con su padre, cuando refiere a los castigos físicos que sufrían ambos. También surge de su relato que le había referido a la adscripta que su hermano y su tío habían abusado de ella” Una verdadera cadena de abusos y de abusadores- Más datos no creíbles, máxime si tenemos en cuenta que se constató que habría una denuncia falsa en ese sentido de la entonces menor. Pero por lo pronto si hay por lo menos tres abusadores- según el relato de la propia víctima- entonces difícilmente podría individualizarse a un responsable y mucho menos determinar el quantum sufrido o a quien pertenece la mayor o menor responsabilidad en el caso de marras. Al margen de ello nadie vio el hecho declarado por BB relacionado con su padre quien relata que llevándola a un descampado en la camioneta blanca la habría penetrado analmente.....etc. Lo que sí podemos decir en cambio es que la menor en cuestión tenía citas por Badoo y en Facebook.


La señora madre de la menor confirma tal hecho y su nivel de promiscuidad. También se estableció en el presente expediente que la menor consumía sustancias estupefacientes, lo cual sin duda, puede invalidar, por demás, su relato. Reconoció la víctima de estos hechos haber tenido novios y mantener relaciones sexuales, incluso vía anal con ellos, verbi gratia, EE, FF, entre otros. Es por ello que el desgarramiento a nivel anal sólo corrobora el nivel de promiscuidad sexual de la supuesta víctima del delito. Esta conducta sexual contra natura, es claramente indicativa de la pérdida de la inocencia de la supuesta víctima del delito, incompatible por supuesto con la visión decimonónica de nuestro antiguo Código Penal y la noción de “doncellez” de una menor. Hagamos un breve alto en este análisis para entender las sentencias que se están dictando en nuestro ordenamiento jurídico. Lo hacemos desde ya, con el mayor de los respetos y no desmereciendo ni juzgando sus conceptos técnicos que son muchas veces por demás enjundiosos. Nos referimos, lamentablemente al sesgo ideológico que están teniendo las mismas. A nadie escapa que en el Uruguay y a nivel de toda la Civilización Occidental existe algo que se llama “ideología de género”. Y que esta ideología se ha plasmado a sangre y fuego por intereses políticos, económicos, sociales, demográficos y culturales, razones de bio-política y geo-estrategia internacional que exceden largamente a estas líneas- Lo que interesa saber, es que el Derecho, hoy globalizado a nivel planetario, con idénticas y maravillosas coincidencias en todas las legislaciones del planeta ha determinado el carácter instrumental del mismo (del Derecho o norma jurídica) a los intereses de esta ideología, conformado entre otras por feminismo de género, grupos LGTB y abortistas. Es decir, el Estado y el Derecho de los distintos países están al servicio de estos grupos, que desde la propia social civil, (fuera del Estado como elemento de cohesión política de la sociedad civil) controlan verticalmente a la Sociedad utilizando el monopolio de la coacción física legítima de los órganos burocráticos a los que llamamos Estado, porque ya han capturado (o cooptado al Estado) en este punto el poder coactivo del mismo. Y así leemos sentencias, que para pretender justificar la violación del principio de inocencia en favor de la bona fide — creerle a la víctima- nos hablan — ésta incluida- del lamado “patriarcado” que impondría la visión de que las sentencias se justifican sólo porque la palabra de la mujer vale más que la del hombre. Desde ya la palabra de la mujer vale más que la de un hombre, a nivel del Derecho Penal Ello es indiscutible. Aquí, en el Uruguay, y en todo el mundo civilizado occidental Se están escribiendo ríos de tinta en este momento por este tema. Es por eso que el procedimiento penal viola tanto el principio de inocencia cuanto el de iqualdad ante la ley, en lo que tíene que ver con delitos sexuales relación hombre-mujer) o de género (nueva denominación no propia del campo del derecho ) según gusta decirse ahora en sustitución (politicamente interesada y correcta) de la palabra sexo. Sustitución de palabra, ( género por sexo) por cierto que viene no del campo del derecho sino del plano sociológico, dado que más del 20% de las teorías sociales que se enseñan en Universidades y recintos de estudios terciarios, son constructivistas. Y entre ellos, el paradigma del sexo es también una construcción exclusivamente cultural, histórica y social — el sexo insólitamente no tiene para estas teorías una base biológica. Se forma, y así lo llaman ya algunos sin ambages de ningún tipo un derecho penal especial, apartado del derecho penal general o común. Esta visión supone violar desde ya el principio de la iqualdad ante la ley, que aparece ahora en una nueva faceta práctica que también está siendo adoptada por el derecho lamentablemente, que ahora es transformado en igualdad mediante la ley este nuevo principio aparece normalmente asociado -no siempre funciona mecánicamente- con ideologías políticas- izquierda, progresismo, marxismo cultural creerían en la iqualdad mediante la ley, mientras que ideas de derecha política, conservadores o liberales clásicos creerían en la igualdad ante la ley . En base a esta noción y partiendo de desigualdades fácticas -no explicadas adecuadamente, no se entiende que ventajas fácticas se tienen en este mundo por el hecho de haber nacido hombre y no mujer- las mismas se corrigen con legislación que “flecha” la cancha en un sentido favorable a un sexo en forma inequívoca (enel caso del Uruguay, ley N* 17.514, ley 19.580 como más características) Es bastante curioso este tema del patriarcado, citado sempiternamente por diferentes sentencias, ésta incluida. Desde los tiempos de A., líder este SÍ, patriarcal de los pueblos hebreos y caldeos, no habíamos sentido hasta el siglo XXI, una irrupción tan virulenta de la noción de patriarcado, que por supuesto no existe en el mundo occidental, donde varios autores o corrientes ideológicas lo manejan. Podemos dar varias...

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