Sentencia Definitiva Nº 63/2022 de Suprema Corte de Justicia, 20-05-2022

Fecha20 Mayo 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO ADMINISTRATIVO

D 063/2022


Montevideo, veinte de mayo de dos mil veintidós.


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.


Ministro Redactor: Dra. M.B..


Ministros Firmantes: Dr. G.L.M..


Dr. Á.F..

AUTOS: “MÉNDEZ, E. y otro c/ MINISTERIO DEL INTERIOR. -COBRO DE PESOS-.” IUE: 2-9289/2020.

I) El objeto de la instancia está determinado por el contenido del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Definitiva Nº 34/2021, de fecha 19 de J. de 2021, por la cual la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 2º Turno, Dra. J.C.Z., desestimó la demanda instaurada, sin especial condenación procesal.


II) La parte actora interpuso recurso de apelación conforme surge a fs. 307 y sig., formulando agravios.


Le agravia la recurrida porque excluye a los actores de la aplicación de la Ley 19.313 en base a su calidad de funcionarios policiales.


Refieren los actores que el Art. 73de la Ley de Rendición de Cuentas 19.670 del año 2018, previó el pago de una partida a efectos del pago de la compensación por nocturnidad establecida en la Ley 19.313, la cual corresponde a los funcionarios escalafón L “Policial” y escalafón S “Personal penitenciario”, reconociendo la preexistencia del derecho al cobro de una compensación por trabajo en horas nocturnas.


Que el estatuto especial que rige a los funcionarios policiales es el establecido por la Ley 13.963 y su sustitutiva Ley 19.315; el Art. 35 de la Ley 19.315 establece entre los derechos inherentes al Estado Policial, el de percepción del sueldo, aguinaldo, complementos, beneficios sociales y contraprestaciones especiales que correspondan de acuerdo con la función desempeñada y en el literal O), consagra asimismo otros derechos que se establezcan por ley, decretos o reglamentos.


La Ley 19.121 que estableció el Estatuto del Funcionario Público de la Administración Central, exceptuó de su aplicación entre otros a los funcionarios policiales, por lo que los mismos estaban expresamente exceptuados del cobro de la prima por antigüedad. Y que posteriormente la Ley 19.313, norma de carácter general que regula el trabajo nocturno, no distinguió, ni separó de sus beneficios a los funcionarios policiales, norma que se invoca como fundamento de derecho por parte de los recurrentes, ya que la misma no excluyó a ningún trabajador, en ninguna de sus disposiciones establece que sus destinatarios sean exclusivamente los trabajadores de la actividad privada, como se sostiene en la recurrida. Sostienen que dado el carácter general de dicha norma legal, si se hubiera querido excluir a los funcionarios públicos o dentro de ellos a los funcionarios policiales, debió establecerlo a texto expreso, lo que no se hizo y que lo que no distinguió el legislador, no puede hacerlo ni el intérprete, ni el aplicador de la norma.


Sostiene la parte actora que el Art. 73 de la Ley 19.670 en cuanto asigna al Ministerio del Interior una partida “con destino al pago de la compensación por nocturnidad, establecida en la Ley Nº 19.313”, a los funcionarios de los escalafones L “Personal Policial” y S “Personal Penitenciario”, en las condiciones que establezca la reglamentación, lauda la cuestión debatida, ya que es el legislador quien les reconoce a los funcionarios policiales el pago de la compensación por nocturnidad, establecida en la Ley 19.313, la cual comprende a todos los trabajadores en relación de dependencia, públicos o privados, que desempeñen funciones en el horario de 21 a 6 horas, lapso que tradicionalmente en Uruguay es considerado noche, idóneo para generar la compensación por nocturnidad. A partir de la Ley 19.670 ya no es válido compensar las horas nocturnas con el equivalente en reducción horaria, modalidad que utilizó el Ministerio del Interior en el convenio celebrado el 13/4/2018 ante DINATRA con las organizaciones gremiales de los funcionarios policiales.


Solicita se acoja la demanda en todos sus términos y en su merito, condene a la demandada al pago de la suma de $ 280.267 a cada uno de los actores, más los reajustes, intereses desde la exigibilidad del respectivo crédito, suma que deberá ser reajustada en los mismos términos al momento de su cobro.


III) La parte demandada evacuó el traslado del recurso conforme surge a fs. 320 y sig., abogando por la confirmatoria en todos sus términos.


IV) Se franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta S., y recibidos los mismos, previo estudio legal, se acordó resolver la cuestión anticipadamente (Art. 200.1 del C.G.P), y se dispuso el dictado de la presente sentencia en legal forma (fs. 326 y sig.).


V) Primeramente y antes de ingresar al objeto de esta instancia corresponde señalar que en autos se promovió por parte de los actores, demanda de cobro de pesos contra el Ministerio del Interior reclamando diferencias salariales por concepto del rubro nocturnidad, y fundaron el derecho en lo previsto por los Art. 3 y 4 de la Ley 19.313 y Art. 73 de la Ley 19.670.


Afirmaron que el coactor L. ingresó a trabajar en el Ministerio del Interior el 28/11/2011, desempeñándose actualmente como Cabo, Grado 2, E.alafón I (Policial), Subescalafón 321 Policía Ejecutivo, desempeñando sus actividades en el horario de 19.00 a 07.00 hs. am., durante siete días continuos con descanso de siete días continuos más, en la cárcel del COMCAR, entre otras.


Que el coactor Sr. E.M., ingresó en el Ministerio del Interior el 2/5/2001, desempeñándose en la actualidad como Agente de Primera, Grado 2, E.alafón L (Policial), Subescalafón 321 Policía Ejecutivo, desempeñando sus funciones en igual forma que L..


Señalaron que la Ley 19.313 en sus artículos 3 y...

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