Sentencia Definitiva Nº 63/2023 de Suprema Corte de Justicia, 31-03-2023

Fecha31 Marzo 2023
Tipo de procesoPROCESO DE AMPARO
MateriaDERECHO PROCESAL

SENTENCIA Nº 63/2023


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO.


Ministra R.: Dra. M.A. De Simas.


Ministras Firmantes: Dras. M.A. De Simas, M.G.H., M.B.P..


Montevideo, 31 de marzo de 2023.


VISTOS:


Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: "A.A. C/MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y OTRO, AMPARO", IUE 2-59455/2022; venidos a conocimiento de la Sala en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Salud Pública, contra la sentencia dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 11º Turno, Dra. L.G..


RESULTANDO:


1º) La impugnada, a cuya relación de hechos se remite por ajustarse a lo actuado infolios, amparó la excepción de falta de legitimación pasiva esgrimida por el Fondo Nacional de Recursos e hizo lugar al accionamiento y, en su mérito, condenó al Ministerio de Salud Pública a proporcionar a la Sra. A.A., en el plazo de 24 horas, el fármaco SIROLIMUS, de acuerdo a las indicaciones de su médico tratante y durante todo el tiempo que éste lo indique, sin especial condenación.


2º) Contra la referida sentencia, el Ministerio de Salud Pública a través de su representante, interpuso recurso de apelación, fundando agravios, en tanto sostiene que el artículo 44 de la Constitución no consagra un derecho subjetivo irrestricto al reclamo de medicamentos cuando el paciente no posea los recursos para afrontar el tratamiento.


Lo que se plasma en dicha norma es el principio de gratuidad en relación a las prestaciones de salud que se encuentren insertas en la política de medicamentos o nuevas tecnologías diseñadas por el Estado - por el MSP- a través de los mecanismos que éste haya dispuesto mediante ley y decretos.


No debió soslayarse el fundamento legal que regula la competencia de la Secretaría de Estado, el que está establecido en la Constitución, arts. 168 y 181; la ley 9.202; el Decreto Ley 15.181; Decreto Ley 15.443; Decreto Ley 15.703; Ley 17.930; Ley 18.211, especialmente en sus artículos 1, 4, 7, 10 y 45.


En referencia a los procedimientos que deben de cumplirse necesariamente para la incorporación de medicamentos al FTM, fue establecido en Decretos del Poder Ejecutivo Números 265/006, 4/010 y 130/2017. Los mismos reglamentan la forma que el Ministerio debe actuar para la mencionada inclusión.


Las obligaciones que tiene la Secretaría de Estado en referencia a la actividad de evaluación de prestaciones de salud para su eventual inclusión en el SNIS están claramente definidas y no incluyen la obligación del Estado de brindar medicamentos, como en el caso de autos.


El Ministerio de Salud Pública ha realizado las actividades encomendadas por la Constitución y la normativa que regulan su competencia, no verificándose acción u omisión susceptible de ser calificada de ilegítima y mucho menos al grado de “manifiesta”.


No ha sido omiso, en tanto ejerció sus competencias regulatorias y considerando los aportes de todos los actores, confeccionó la ampliación del FTM, definiendo la inclusión de prestaciones en base a criterios científicos y de costo-eficacia.


No existió la nota de manifiesta ilegitimidad que exige la Ley de amparo, por lo que solicita se revoque la sentencia.


3º) Sustanciado el recurso, la actora a través de su representante procesal, a la vez que evacuó el traslado conferido, abogando por el mantenimiento de la decisión; interpuso excepción de inconstitucionalidad de los artículos 7 de la Ley Nº 18.335 y el inciso final del artículo 45 de la Ley Nº 18.211.


Elevadas las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia, por Sentencia Nº 5/2023 dictada en mayoría, se declaró la inconstitucionalidad de dichas normas y por ende inaplicables a la actora.


4º) Franqueada la impugnación, se recibieron las actuaciones en la sala el 27 de marzo pasado, estudiándose las mismas en acuerdo, conforme dispone el artículo 10 inciso tercero de la Ley Nº 16.011.


CONSIDERANDO:


I) La Sala, por el número de voluntades requerido por la ley (artículo 61 de la LOT); habrá de confirmar la decisión de primera instancia por las razones que se explicitan.


II) El caso de autos.


En la especie, la Sra. A.A., promovió acción de amparo contra el Ministerio de Salud Pública y el Fondo Nacional de Recursos.


Manifestó: es portadora de una rara patología pulmonar denominada LINFANGIOLEIOMIOMATOSIS (LAM), según informe de su médica tratante, neumóloga D.. M.I.R..


Se trata de una enfermedad infrecuente, progresiva, que afecta principalmente al pulmón, donde produce quistes que van sustituyendo el parénquima pulmonar, llevando así a la pérdida progresiva de la función pulmonar.


De momento es incurable, pero existe un fármaco SIROLIMUS (RAPAMUNE) capaz de enlentecer su curso.


La FDA y la EMA aprobaron el uso y comercialización de este medicamento para su patología; el MSP hizo lo propio, pero no lo incorporó al FTM ni a cargo de los prestadores, ni con financiación a cargo del FNR.


Al no poder financiarlo por sus propios medios, solicitó la financiación a los demandados, sin éxito.


El SIROLIMUS fue aprobado en Uruguay el 11/11/2015 para su uso y comercialización por el MSP en presentaciones de 1 y 2 mg, bajo el nombre comercial de RAPAMUNE. Los usos aprobados fueron dos: a) profilaxis del rechazo de órganos en pacientes que reciben trasplante renal y b) tratamiento de pacientes con LINFANGIOLEIOMIOMATOSIS (a partir de los 18 años).


Sin embargo, nunca fue incorporado al FTM, para ninguno de sus usos.


El costo de SIROLIMUS 2 mg x 30 tabletas asciende a $ 50.050,00, monto que se encuentra fuera de su alcance.


Cobra actualmente un monto líquido de $ 15.441, como jubilación.


Tanto el MSP como el FNR -que mantiene autonomía administrativa a los efectos de lo dispuesto en la Ley 16.343-, están legitimados pasivamente en el presente accionamiento, por formar parte del sistema de salud y ser los encargados de determinar qué medicamentos se financiarán bajo la órbita del FNR.


Se conculca el derecho a la protección de la vida, la salud y la dignidad humana, protegidos por los artículos 7, 8, 44 y 72 de la Carta y por normas de fuente internacional.


La ilegitimidad manifiesta se constata cuando los actos, hechos u omisiones sean contrarios a una regla de derecho o se incurra en desviación de poder.


En el caso existe un actuar manifiestamente ilegítimo por parte de los demandados por acto y por omisión. Por acto, al negarle el suministro del único medicamento pasible de prolongar su vida en flagrante violación a lo dispuesto en el art. 44 de la Constitución.


Y se constata ilegitimidad manifiesta por omisión ya que no se ha incluido el medicamento en el FTM.


La acción impetrada se presenta como el único medio idóneo para evitar la lesión del derecho a la salud y a la vida.


Pide en definitiva, se condene a los demandados a suministrarle el medicamento en plazo de 24 horas y de acuerdo a las indicaciones del equipo médico tratante.


Sustanciada la demanda, el Ministerio de Salud Pública, a través de su representante, negó haber...

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