Sentencia Definitiva Nº 68/2022 de Suprema Corte de Justicia, 07-09-2022

Fecha07 Septiembre 2022
Tipo de procesoPROCESO PENAL ORDINARIO
MateriaDERECHO PENAL

Sentencia Nº 68


Montevideo, 7 de setiembre de 2022.


Ministro Redactor:


Dr. D.T.S..


VISTOS:


Para Sentencia Definitiva de Segunda Instancia estos autos caratulados: “AA. Reiterados delitos de Atentado Violento al Pudor especialmente agravados en régimen de reiteración real y en calidad de autor”. IUE 583-181/2022, venidos a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2do. Turno, en razón del recurso de Apelación interpuesto por la Defensa de particular confianza del imputado, Dra. K.P. contra la sentencia definitiva N°126/2022 de fecha 9 de junio de 2022, dictada por el Señor Juez Letrado de Primera Instancia de M. de 4to Turno, Dr. S.A., con intervención de la Fiscalía Letrada Departamental de M. de 2do Turno, Dra. A.L.R.C..


RESULTANDO:


1) Se aceptan y tienen por reproducidas tanto la descripción de los actos procesales, como la relación de hechos invocados en la sentencia de primer grado, por ajustarse a las emergencias de autos.


2) Por la referida decisión se condenó a AA como autor penalmente responsable de reiterados delitos de Atentado Violento al Pudor especialmente agravados en régimen de reiteración real entre sí, a la pena de cinco (5) años y seis (6) meses de penitenciaría, con descuento de la medida cautelar sufrida y de su cargo los gastos procesales y carcelarios (artículos 105 literales E) y D) y 106 del Código Penal.


Asimismo se impuso al condenado la suspensión del ejercicio de la patria potestad o guarda en el caso que la ejerzan e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas o privadas en el área educativa, de salud y todas aquellas que impliquen trato directo con niños, niñas y adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia por el plazo de 10 años oficiándose a sus efectos.


Se dispuso la reparación patrimonial por parte del condenado a la victima de 12 salarios mínimos.


Se computaron como circunstancias alteratorias de la responsabilidad, la agravante específica de haberse efectuado actos obscenos contra la víctima menor de 12 años de edad (art. 273 inciso final del C. Penal). Como mitigante se relevó la primariedad absoluta (art. 46 nral 13 del C. Penal).


3) Contra la citada decisión, la Defensa del imputado, Dra. K.P. interpuso en tiempo recurso de apelación, para expresar los siguientes agravios:


Se agravia porque la sentencia hace una errónea valoración de la prueba teniendo por ciertos todos los dichos expuestos por la fiscalía desconociendo cada uno de los hechos probados por esta defensa.


En primer lugar, el Juez de la Sede no tiene en cuenta las atenuantes que le acceden a AA, como son, la buena conducta anterior y la colaboración con las autoridades desde que fue notificado de las medidas cautelares y su retiro del hogar de sus padrinos, hasta las citaciones en fiscalía y en el juzgado, las que están dispuestas en los incisos 7 y 12 del artículo 46 del Código Penal.


Agravia, cuando menciona que existen lugares de la casa donde el imputado pudiera quedar solo con la víctima sin que los demás pudieran notarlo. Pero no se detiene a pensar que la niña jamás estaba al cuidado de AA, sino que siempre se movía juntos a sus abuelos, tanto el abuelo como la abuela.


XX no declaró haberse quedado sola con AA jamás, ella relató que las señas que le hacía eran siempre en frente de sus abuelos y que ellos no lo notaban.


Siguiendo con lo expresado en la sentencia, cuando la Sede hace caer el argumento de esta defensa en cuanto que los problemas de visión de la Sra. BB no son de tal entidad que no le permiten ver lo que ocurría en su casa.


Esta defensa mantiene y reafirma dicho argumento, ya que no podemos comparar la situación vivida por la Sra. BB que va a una sala de audiencia que no conoce, seguramente que ingresa por primera vez a la misma y que no sabe como moverse en ella, a como se mueve en su casa de la cual conoce cada lugar porque ha vivido toda su vida allí y es quien se encarga de las tareas de la casa (como ella misma lo mencionó, lavando platos, colgando ropa) y conoce del mismo modo a las personas que la habitan con las que se comunica a diario. La testigo declaró que tenía bajo visión pero que podía ver y que la misma se fue agudizando este último año ya que tiene otros problemas de salud.


Tomar como indicio de credibilidad la declaración del Sr. CC no es una valoración correcta realizada por la Sede, ya que el mismo es nada más y nada menos que el padre de la víctima, quien no tiene objetividad en el caso y todo lo que declare será en contra del imputado.


No se tomó en cuenta que AA no salía de la casa, ni tampoco recibía visitas por lo que es imposible probar que conociera gente “mala” como declararon o que peor aún, que conociera las personas que robaron la casa de XX días antes.


Agravia también, que la Sede entiende que la pena solicitada por fiscalía es ajustada al delito cometido y esta defensa no comparte dicho fundamento, siendo excesiva.


Tampoco comparte la sanción impuesta por el Sr. Juez de la Sede que condena a AA sin que haya sido solicitada por fiscalía al pago de 12 salarios mínimos a la víctima.


Solicita, en definitiva, se declare Absuelto al imputado AA AA.


4) La Señora Fiscal Letrada Departamental de M. de 2do Turno, Dra. A.L.R.C. evacuó el traslado de la expresión de agravios que le fuera conferido expresando en lo esencial:


Que la Sede realizo una correcta valoración de la prueba diligenciada en juicio, dando por acreditado los hechos alegados por la Fiscalía en su acusación, los cuales no fueron conmovidos por la prueba de la Defensa.


Así, pues, la Fiscalía logró probar con la certeza jurídica requerida por nuestro ordenamiento jurídico (art. 142 del CPP) y más allá de toda duda razonable, que el imputado AA AA realizó actos obscenos sobre la niña XX desde que la misma tenía 4 años y medio hasta sus 11 años.


La Fiscalía probó los hechos alegados en la acusación y que sustentan su teoría del caso.


Tanto el relato de XX realizado en forma anticipada, así como las declaraciones de los testigos y perito prueban sin lugar a dudas que AA realizó actos obscenos sobre la niña XX desde que la misma tenía 4 años y medio hasta sus 11 años.


XX, en forma clara, concisa y coherente relató “… tenía cuatro años y medio por ahí casi los 5 y entonces empezaron con señas…” y continúa “… me hacía estilo señas así o me hacía así como que vaya o cuando cruzaba al baño se tocaba su parte del como del hombre no y bueno y después pasado el tiempo eso empezaron hacer también, como decirlo, un juego hizo, que digo yo que se lo inventó porque la verdad no sé que se llamaba el pollo no y lo que hacía era llevarme como a su cuarto y me hacía como que yo era el pollo y como que me ponía condimentos y en uno de esos juegos me lambió mi parte inferior, mis partes…”.


El imputado AA AA tuvo las oportunidades para realizar estos actos: “momento y lugar”, para poder concretar estos abusos.


Respecto de los momentos: surge de la declaración de la propia víctima que estos hechos sucedían en el domicilio de sus abuelos donde el imputado vivía.


Asimismo, surge que ocurrían mientras el abuelo (DD) se encontraba realizando algún mandado o en el baño y la abuela (BB) se encontraba realizando alguna tarea de la casa o simplemente no veía lo que sucedía debido a su problema de visión.


Para que se perpetraran los abusos no era necesario que la niña quedara sola y al cuidado del imputado, sino que AA aprovechaba las oportunidades de que los adultos no lo observaban para cometer los hechos.


Asimismo, AA contaba con lugar para cometer los actos abusivos.


AA vivía en la casa de los abuelos de XX en Pan de Azúcar, allí vivía desde que era un niño casi adolescente. Tenía su cuarto propio y no realizaba ninguna actividad durante el día, por lo que el día entero pasaba en esa vivienda.


La casa era grande con varias habitaciones que no se conectan entre sí, por lo que, el imputado aprovechaba que los adultos se encontraban en una habitación para cometer estos actos en su dormitorio u otra habitación donde no pudiera ser visto.


La Defensa basó su teoría del caso en la imposibilidad de que estos hechos ocurrieran basado en que siempre estaban los adultos presentes (DD y BB) y que la abuela debería haber visto estas situaciones puestas que, si bien padece una enfermedad, no la hace ciega.


No solo la teoría del caso de la Defensa se vio desplazada con las diversas pruebas aportadas por la Fiscalía, sino que su teoría fue aniquilada con la declaración de su propia testigo: la Sra. BB (abuela de XX).


La testigo (pista 16) declaró tener una enfermedad desde los 6 años llamada “R. pigmentaria” y que ahora padece un “problema neurológico que no me llega la sangre al cerebro y tengo otro problema más grande”.


Como si su declaración no fuera suficiente, su bajo grado de visión o visión casi nula quedó demostrado en la audiencia de Juicio cuando ingresó acompañada por una funcionaria policial quien la llevó tomándola del brazo desde su ingreso a la sala hasta el asiento y luego en el mismo modo la retirarse, todo lo cual fue dejado como constancia en el audio por el Sr. Juez.


Sobre las atenuantes computadas, correctamente no fueron recogidas en la sentencia la buena conducta anterior y colaboración con las autoridades, en tanto las mismas, a juicio de la representante, no se configuran en el presente caso.


La atenuante de la colaboración con las autoridades no se configura, en tanto el imputado en ningún momento colaboró con las autoridades (Fiscalía y Polícia) para el esclarecimiento del delito, talo como lo exige el numeral 12 del artículo 46.


La buena conducta anterior, la Defensa no logró probar dicha atenuante. Únicamente ofreció la declaración de dos testigos de conducta, que casualmente se trató de su abuela FF y la Sra. BB con la cual vivió durante casi toda su vida. No se ofrecieron amigos, compañeros de trabajo, etc, es decir, personas ajenas a su entorno familiar que pudieran dar cuenta de la conducta del...

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