Sentencia Definitiva Nº 698/2022 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 21-10-2022

Fecha21 Octubre 2022
Tipo de procesoPROCESO PENAL ORDINARIO
MateriaDERECHO PENAL

Ministro Redactor:


Dr. A.R.O..-



VISTOS


para interlocutoria de segunda instancia estos autos: “FISCALIA LETRADA DEPARTAMENTAL DE ROSARIO C/ AA UN DELITO DE ESTAFA- TESTIMONIO DE IUE: 2-33336/2022” (IUE: 590-111/2022); venidos del Juzgado Letrado de Rosario de 3er. T en virtud del recurso de la Defensa contra la Res. No 548/2022 dictada en AUDIENCIA DE FORMALIZACIÓN de 1o.08.2022 por la Dra. Ma. I.N., con intervención de la Fiscalía Dptal. de 1er. Turno Dra. C.A..


RESULTANDO


I) La hostilizada resolvió: “Téngase por formalizada la investigación seguida por la Fiscalía Letrada Departamental de Rosario contra la Sra. AA por la presunta comisión de UN DELITO DE ESTAFA. No se hace lugar por los fundamentos expuestos a la formalización por la presunta comisión de un delito de simulación de delito”.


II) Al fundar el recurso anunciado en audiencia, el Dr. M.F. sostuvo: la imputación no se corresponde con la relación circunstanciada de los hechos y participación atribuida a su defendida (art. 266 CPP), y de la plataforma fáctica esgrimida y la evidencia empleada no surge un status probatorio necesario que acredite la certeza procesal a efectos de formalizar el proceso. En efecto, el Ministerio Público no puede aseverar con absoluta firmeza que se configure la responsabilidad concretamente en el delito esgrimido. Fiscalía, apoyada por el distinguido representante de la víctima, hace un esfuerzo de sobremanera para poder explicar la figura atribuible. De la presentación del caso no surge en esta etapa procesal acreditado en forma inequívoca y fehaciente, y contundente, el provecho injusto para sí o para tercera persona; siendo este uno de los requisitos objetivos de punibilidad del delito de Estafa. Sabido es que para que se formalice se deben reunir mínimamente los elementos configurativos de la teoría del delito, esto es, la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad del tipo. La Fiscalía en la presentación debe cumplir con ciertos requisitos, establecidas en el 266 Lit. B, esto es la relación circunstanciada de los hechos y la participación atribuida al imputado; surge del propio AUDIRE la complejidad para poder comprender la teoría argumentativa fiscal y los esfuerzos que el representante de la víctima realizo en su tarea coadyudante con la misma. Se pretende justificar una posible meta o bonus económicos como lo que motivó a AA en su accionar, lo cual no es cierto. Sin perjuicio de lo mencionado anteriormente y que no hubo un injusto ni para sí ni para un tercero, inferir dicha situación sobre un bonus incierto, futuro, intangible, no puede ser considerado como la adecuación típica de la Estafa. Surgen inconsistencias en los relatos de los hechos, los cuales fueron meramente tomados de la narración de por si parcializada de la parte denunciante. El legajo aportado y la indagatoria no pueden dar cuenta de una aseveración contundente respaldada en hechos claros y objetivos; sino que por el contrario, es amplio el margen de incertidumbre en base a indicios interpretados forzosamente y evidencias valoradas sesgadamente. El fondo del asunto se discute en el propio juicio oral y público etapa procesal pertinente para ello, pero por otra se advierte que Fiscalía lo que hace es no circunstanciar en forma clara y precisa los hechos por los cuales solicita la formalización de autos, a contrario del articulo 266.2 lit. b del NCPP. No se pretende insinuar que Fiscalía actuó de mala fe, sino que incurrió en omisiones que esta Defensa considera medulares para una correcta valoración en la etapa de formalización, presentación formal al juez de garantías, si se le presenta una parte del soporte fáctico conveniente exclusivamente a los intereses de Fiscalía se vulnera la “objetiva y transparente valoración del magistrado ante el caso que se le presenta. Jamás puede considerarse una formalización como una mera comunicación con la liviandad que ello significa, debe exigirse la demostración de los hechos y la participación el imputado en los mismos. Es cierto que en nuestro sistema de formalización de la investigación no supone un pronunciamiento judicial sobre los hechos y la participación del investigado, a la manera del viejo auto de procesamiento, y de hecho, no corresponde examinar en la audiencia de formalización si la prueba sobre la responsabilidad del imputado es suficiente ya que es materia de examinar en el juicio oral. Todo ello es cierto y no se discute. Pero dicho esto, si es unánimemente admitido que la formalización debe estar bajo ciertos parámetros que el Código marca y que no son otros que la existencia de elementos objetivos suficientes que den cuenta de la comisión de un delito y la identificación de los responsables. Debemos ser celosos en esta exigencia ya que los efectos “contrarios a los que puedan ser una mera comunicación” conforme al artículo 266.6 inc. final del NCPP, aparejaran la sujeción del imputado al proceso y dará comienzo el sumario art 16 de la Carta Magna. Es por lo recientemente expuesto que el Tribunal de Apelaciones que corresponda valorará si la solicitud de formalización y la aceptación por parte de la Sede cuenta con los requerimientos legales para prosperar debiendo ser riguroso con esa valoración judicial que la ley impone al actor en relaciona que deberá expedirse en forma clara y precisa sobre la relación circunstanciada de los hechos y la estricta participación atribuida. En la especie podrá advertir el tribunal que no se condicen los hechos con la imputación que se reclama al menos en forma clara, indiscutible, evidente y manifiesta, por lo que debería el TAP solicitar las aclaraciones pertinentes o aun, DEJAR SIN EFECTO LA FORMALIZACION.


III) Al evacuar el traslado, Fiscalía contestó: no se elude que el pedido de formalización de la investigación preliminar penal es una comunicación circunstanciada por la norma en la cual se le manifiesta a una persona “sospechada” de haber cometido una conducta ilícita que está siendo objeto de una investigación, que está sujeta a un proceso posibilitando de esa forma el derecho de defensa. Ha quedado por demás laudado doctrinaria y jurisprudencialmente que el pedido de formalización no se puede asimilar como se dijo anteriormente en “espejo” con el viejo Código al auto de procesamiento previsto para el proceso penal anterior. Sobre este punto es bien ilustrativa la Sentencia del TAP 1º Turno 435/2020 donde no solamente se explica al detalle el punto sino que se agrega que el art. 266.2 del CPP impone tan solo a la Fiscalía una enunciación de medios de prueba (evidencias objetivas, necesarias y suficientes) no debiendo el Juez de Garantías ingresar sobre el extremo que se argumenta si están justificados o no. Tan es así que el propio agraviado lo reconoce expresamente en el libelo 6) de la séptima carilla en el capítulo de naturaleza jurídica del pedido de formalización como antesala de un posterior agravio “el 7)” que por cierto solo se limita a referir pero NO desarrolla; se limitó a manifestar que deben haber “elementos objetivos suficientes que den cuenta de la comisión de un delito y de la identificación de los responsables”. Pues bien; dicho agravio (solo mencionado) es precisamente lo que sobradamente se practicó en autos. Nadie duda lo complejo de la maniobra a tal punto que hubo que explicarla con detenimiento antes y después del pedido ya que si bien la imputada y su defensa pudieran conocer a la perfección la misma es precisamente lo que se continuará indagando y se pretenderá esclarecer oportunamente en juicio en caso de que se reafirme la sospecha inicial y se acuse conforme al art 127 del CPP. Si hay algo que caracteriza al delito de Estafa – sobradamente analizado en la instancia - es que conforme al art. 347 del CPU la maniobra es por esencia enmarañada. No se pretende ilustrar a ningún operador sobe el punto típico del reato y además de todo lo ya dicho es dable recordar que la figura encarta un “modus operandi” siempre complejo. Los hechos a ser investigados en profundidad documentan desde ya aspectos relevantes, dignos de ser analizados por esta Fiscalía: merma de la leña verde a seca, confusas, fórmulas de cálculo mal aplicadas, obligaciones de reportar abiertamente incumplidas (y lo que es peor esque hoy aparecen ocultadas y maquilladas por la imputada, compras estratégicas de leña para disimular faltante, beneficio económico y personal, despidos de otras personas subordinadas a la imputada, perjuicios económicos a la víctima, entre otros referidos. Ello. como bien se explicó antes de ahora dogmáticamente nos enfrenta a algo más amplio que un mero cuerpo del delito que por dónde se le mire no solo cumple con el estándar exigido sino que por si fuera poco le obliga a esta compareciente a solicitar la formalización. A criterio de esta Fiscalía, con la evidencia reseñada y con la que cuenta en la carpeta investigativa (Declaración de testigos, como ser -el Gerente Financiero, la Gerente General, Informes de Auditorías internas y externas, etc) nadie, ni la propia imputada, ni siquiera su Defensa primero de oficio y después de particular confianza, pueden negar ni por asomo que hubo un detrimento económico para la víctima, es decir la Empresa “XX” (lo que también se refirió existencia de prueba documental). Recordemos nuevamente que la Sra. AA en vez de informar cómo debía una situación (ya que existía un protocolo de actuación en la Empresa), lo ocultó. Fiscalía tiene evidencia suficiente (lo que expresó en audiencia) de que la misma lo disimuló, lo maquilló y digitó a su antojo para luego fruto de un episodio certificarse y denunciar en el Ministerio de Trabajo ser víctima de un “acoso”. En el presente estado procesal, que es de comunicación al Magistrado de Garantías de formalizar no se resuelve, y mucho menos define el objeto de la prueba y del proceso como en forma solapada pretendió introducir la parte agraviada. Comunicar que se está iniciando una...

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