Sentencia Definitiva Nº 70/2022 de Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº, 23-05-2022

Fecha23 Mayo 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO

Sentencia Nº 70 /2022 – IUE 2-31460/2019


Montevideo, 23 de mayo de 2022


MINISTRA REDACTORA: Dra. A.G.O.


MINISTRAS FIRMANTES: Dra. C.S.


Dra. Loreley B. Pera


Dra. A.G.O.



VISTOS:



Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: .C.F., L. Y OTROS C/ MINISTERIO DEL INTERIOR. COBRO DE PESOS. IUE 2-31460/2019, venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación deducido por la parte demandada de fs. 445 a 446 vto. contra la sentencia No. 54/2021 del 27 de setiembre de 2021 (fs. 427/438) dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 12o. Turno, Dra. I.P.G..



RESULTANDO:



I



Por el referido pronunciamiento se falló:


"Haciendo lugar a la demanda y en su mérito condénase al Ministerio del Interior demandado al pago a los actores P.M., V.E., N.F., F.P., S.S., F.M., W.M., G.O., N.R., A.R., M.L., J.S., L.C., D.C., R.B., G.G., H.C., P.D. y M.R. de las diferencias de haberes generadas durante el goce de su licencia reglamentaria, por el periodo comprendido entre los años 2014 y 2018. El monto de las mismas se liquidará por el procedimiento previsto en el art. 378 del CGP, sobre la base de lo argumentado en el considerando 2).


Condénase asimismo al demandado a liquidar en el futuro dichos haberes sobre las mismas bases, en tanto se presten los servicios contratados, conocidos como '222' o '227'.


Sin especial condenación.


Consentida o ejecutoriada, cúmplase. Efectúense los desgloses que se solicitaran y oportunamente archívese.


Honorarios profesionales a los solos efectos fiscales 3 BPC."



II



Contra el mismo se alzó la parte demandada - Ministerio del Interior - agraviándose, en lo medular, por entender que siendo los accionantes funcionarios del Estado, se rigen por el estatuto particular de la función pública y por sus leyes especiales, no por el derecho laboral privado; tratándose de una cuestión de puro derecho, la recurrida no se ajusta a la normativa vigente; no resulta posible abonar como ordinario un rubro que es extraordinario y sin previsión presupuestal; la recurrida viola la separación de poderes; la Ley 13.318 regula un servicio extraordinario bajo el principio de especificidad, sin consagrar el derecho reclamado; que constituya materia gravada para la seguridad social no implica que genere la obligación de incluir los ingresos por los rubros 222 o 272 en el cálculo de licencia ordinaria.



III



A fs. 450/462 vto. la parte actora evacuó el traslado conferido, abogando por la confirmatoria de la apelada.


Expresó, en síntesis, que la parte recurrente únicamente formuló agravio contra lo decidido sobre el servicio 222 y no el 272, quedando firme lo relativo a este último; la retribución de estos servicios constituyen rubros salariales abonados por el empleador del funcionario, que no es otro que el Ministerio del Interior; resultan aplicables los principios del derecho laboral; el servicio solo se puede asignar a un funcionario policial cuyo estado es continuo; cita normas constitucionales, legales y reglamentarias, así como profusa jurisprudencia en apoyo de su tesis.



IV



Por providencia No. 3134/2021 (fs. 464) se franqueó la alzada con efecto suspensivo.


El expediente fue recibido en el Tribunal el 23/11/2021 y pasó a estudio de las Sras. Ministras, cumplido el cual, se acordó la presente sentencia y se designó redactora.


Surge de autos el lapso en el que la Sala permaneció desintegrada en virtud de la licencia reglamentaria de la Dra. S..



CONSIDERANDO:



I



La Sala habrá de confirmar la decisión impugnada, y lo hará por decisión anticipada al amparo de lo establecido por el art. 200.1 del Código General del Proceso, por los fundamentos que seguidamente se explicitarán.



II



En el subexámine los actores, funcionarios policiales y bomberos, accionan contra el Ministerio del Interior, reclamando el pago de las diferencias salariales generadas por la omisión de computar el promedio de la remuneración variable percibida por concepto del denominado .servicio 222 y 272. en el cálculo de la licencia, y su incidencia en el aguinaldo, desde cuatro años antes de la promoción de la demanda al presente y en lo sucesivo, hasta tanto no se regularice dicha omisión.



III



Previo al ingreso en el análisis de los agravios, debe precisarse que no es correcta la afirmación de la parte actora, según la cual el apelante no hizo referencia al servicio 272 (véase el numeral 9 de su escrito, a fs. 446 vta.); por otra parte, la misma parte actora le da a ambos rubros un tratamiento unitario (véase el primer párrafo del subtítulo "Contestación de la apelación", a fs. 450 vta.); y para terminar con este punto, ambos rubros responden a la misma naturaleza, resultando inescindibles en el objeto del proceso, dado que fallar admitiendo uno y desestimando el otro, significaría incurrir en una interpretación irracional del principio asentado en el artículo 14 del CGP.



IV



La cuestión planteada no difiere de otras que han venido a conocimiento de la Sala que, en la actual integración, mantiene su jurisprudencia en casos de similares aristas, la que no resulta conmovida por los agravios expuestos, lo que serán desestimados.


Así, ha sostenido en términos trasladables -mutatis mutandis- al subjúdice:


.El primero de los servicios fue regulado por el artículo 222 de la Ley Nº 13.318 del 28/12/1964 y reglamentado por el Dec. 105/71. El restante, lo fue por el art. 9 de la Ley Nº 15.896 del 15/09/1987.


Por otra parte, en 2009 entró en vigencia la Ley Nº 18.405 (art. 63) que legisló en materia de seguridad social del personal policial, estableciendo en el artículo 43 que: .Las remuneraciones que el personal policial perciba por los servicios prestados a personas públicas o privadas, fuera del horario de servicio y del destino correspondiente a su función pública, bajo contrato celebrado por aquéllas con el Ministerio del Interior al amparo del artículo 222 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, o normas análogas, con cargo a esos terceros, constituirán materia gravada, de manera progresiva, conforme a las siguientes reglas:.... (destacado de la Sala).


Desde la entrada en vigencia de la disposición transcripta, lo percibido por los funcionarios en virtud de los servicios extraordinarios prestados (servicios 222/272) es objeto de aportes a la Caja Policial. Ello implica que, en lo que refiere al cumplimiento de dichos servicios, el empleador es el Ministerio del Interior; ya que de lo contrario, los aportes se deberían verter al organismo de seguridad social pertinente y no a la Caja Policial.


Por ende, es dable concluir que lo percibido por los...

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