Sentencia Definitiva Nº 71/2022 de Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº, 23-05-2022

Fecha23 Mayo 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO

Sentencia N.º 71/2022 – IUE 2-34559/2016

Montevideo, 23 de Mayo de 2022

Ministra Redactora: Dra. A.G.O.


Ministros Firmantes: Dra. C.S.


Dra. L.B.P.


Dra. A.G.O.

VISTOS:



Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “D.E., C. y otros c/ Administración de Servicios de Salud del Estado - ASSE- Daños y perjuicios, cobro de pesos”; IUE N° 2-34559/2016, venidos a conocimiento de la Sala en virtud de los recursos de apelación deducidos: por la parte actora, contra la Sentencia Interlocutoria número 2972/2019 y por la parte demandada contra la Sentencia Definitiva número 25/2021, dictada la primera por la Sra. Jueza titular Dra. A.L. y la segunda por el Sr. Juez Suplente Dr. T.E., del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 10º. Turno.



RESULTANDO:



I.



Por el referido pronunciamiento interlocutorio, en el punto objeto de agravio, el Sr. Juez a quo dispuso:


En relación a la intimación solicitada en los términos del num, 7 asiste razón al demandado en la oposición en cuanto a que el medio de prueba idóneo a los efectos solicitados no es el propuesto sino que existen los medios correspondientes que no fueron solicitados en la demanda.”


Por la sentencia definitiva recurrida se falló:


Estimando la demanda y en su mérito condenando a la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) a pagar a los actores C.J.D.E., T.A.D., M.F.B., M.E.D.S.A. y M.K.N. las sumas reclamadas por compensaciones de uniformes conforme las liquidaciones realizadas y compensación por descanso intermedio de treinta minutos rubro a liquidarse por la vía del art. 378 del CGP, reajustadas de acuerdo al Decreto Ley 14.500 desde la fecha de su exigibilidad, con más el interés legal desde la fecha de la demanda, con el límite temporal de la prescripción declarada y condenando hacia el futuro a pagarles las mismas compensaciones que se estiman.


Desestimándose la demanda en lo demás.


Sin especial condenación procesal.


Ejecutoriada, cúmplase y archívese.


N. personalmente.”



II.



A fs. 634/637 la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva referida, agraviándose, en lo medular, por considerar que no se ajusta a derecho la posición adoptada en la recurrida respecto a la aplicación del Derecho Laboral, dado que el vínculo del funcionario público con la Administración se funda en el Derecho Estatutario, no estando contemplado en éste último el descanso intermedio; la decisión hostigada consideró que su parte no había controvertido la obligación de entregar uniformes y el monto peticionado, cuando sí lo hizo.



III.



Sustanciada la recurrencia, comparece a fs. 641/647 el co-actor J.D., aboga por la confirmatoria, expresando, en síntesis, que el impugnante no fundó agravios, el descanso intermedio es un derecho inherente a la personalidad humana, la prueba testimonial confirmó que el compareciente trabajó con ropa particular, por lo que no se le entregó uniforme, ni fue controvertida la obligación de entregarlos; la cifra reclamada resulta de dos uniformes por año durante cuatro años (periodo reclamado).


A fs. 648/655 los co-actores Sres/as. T.A.D., M.F.B., M.E.D.S.A. y M.K.N., evacuan el traslado conferido, abogan por la confirmatoria de la recurrida y fundan agravio contra la providencia interlocutoria Nº 2972/2019 (dictada en audiencia preliminar) apelada con efecto diferido. Manifiestan, básicamente, que los agravios formulados por la contraria no son congruentes con la contestación a la demanda; la normativa laboral es aplicable en la especie, y por lo tanto corresponde amparar el rubro descanso intermedio; fue correcta la decisión adoptada por el a quo en torno a la entrega de uniformes en función de la falta de controversia categórica. Les agravia lo resuelto por el proveído interlocutorio mencionado supra, ya que la denegación de la intimación peticionada no resultó ajustada a derecho por tratarse de un medio de prueba admisible y necesario.


A fs. 670/671 vta. comparece el co-actor Sr. J.D., evacuando el traslado conferido del recurso interpuesto por su co-parte. Afirma que la S. dio por cumplida la intimación relativa al numeral 6 cuando ello no aconteció; no se ajustó a derecho la denegatoria de la intimación relativa al numeral 7, dado que tendía a probar que la demandada ni siquiera tenía lugar previsto para el descanso intermedio.


A fs. 673 y vta. comparece ASSE evacuando el traslado conferido del recurso interpuesto por la parte actora, aboga por la confirmatoria de la interlocutoria recurrida. Expresa que se opuso a la intimación solicitada oportunamente, tanto al contestar la demanda como en la audiencia respectiva; el medio de prueba propuesta no era idóneo; y finalmente, la contraria introdujo argumentos ajenos al objeto de agravio.



IV.



Franqueada la alzada, y cumplida la observación realizada por la Sala mediante proveído 270/2021 (fs. 660), los autos fueron recibidos en el Tribunal y pasaron a estudio sucesivo de las Sras. Ministras con fecha 16 de diciembre de 2021, cumplido el cual, se celebró acuerdo y se resolvió emitir sentencia anticipada, designándose redactora.


Surge de la causa el lapso en que la Sala permaneció desintegrada en virtud de la licencia reglamentaria de la Sra. C.S..



CONSIDERANDO:



I.



La Sala confirmará la sentencia interlocutoria y revocará la definitiva apeladas, en virtud de las razones que se expondrán seguidamente, en régimen de decisión anticipada, adoptada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del Código General del Proceso.



II.



Los accionantes son funcionarios de ASSE, contra quien movilizaron demanda en reclamo de que se le abonen los siguientes rubros: diferencia de salarios; antigüedad, descanso intermedio; uniformes; lavado de uniformes; más condena a futuro, reajustes e intereses.


La sentencia definitiva recurrida ampara únicamente los rubros "descanso intermedio" y "entrega de uniformes", desestimando los restantes, sin que respecto a dicha desestimatoria se dedujeran agravios, quedando firme la decisión en el punto, razón por la cual el agravio de la parte demandada se limita a la condena de en los dos rubros detallados.


El recurso de apelación interpuesto por la parte actora refiere a la providencia Nº 2972/2019, mediante la cual se desestimó la intimación peticionada por los accionantes a fin de que ASSE se sirviera "acreditar el lugar físico que provee a este personal para que descanse efectivamente.", (escrito de demanda, capítulo de hechos, subtítulo "Intimación", numeral 7 de fs. 183).



III.



En primer lugar, la Sala se pronunciará respecto a los cuestionamientos de índole formal deducidos por la parte actora al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, desestimándolos, puesto que, contrariamente a lo sostenido, no existe incongruencia entre la contestación de la demanda y las alegaciones consignadas en vía de apelación, ciñéndose en este aspecto al objeto del proceso y de la prueba; así como tampoco se encuentra falta de fundamentación de los agravios, debiendo tenerse presente que, salvo algún hecho muy puntual relativo a la efectiva entrega de uniformes y su valor, las cuestiones a decidirse son de puro derecho.



IV.



Ingresando al análisis de los agravios deducidos por ASSE, los mismos serán amparados.


El Tribunal no participa de la posición sostenida por el a quo en relación con la aplicabilidad transversal del Derecho Laboral generalmente considerado, al punto de concluir que rige en el ámbito del Derecho Estatutario que regula el vínculo del funcionario público con la Administración, en este caso particular, con ASSE, en su calidad de servicio descentralizado.


La incompatibilidad entre el estatuto funcional y el reclamo fincado en la pretensa imperatividad del descanso intermedio, fue vislumbrada por los accionantes, quienes movilizaron un recurso de inconstitucionalidad por vía de defensa, a la postre infructuosa, contra la Ley N° 19.121.


El reclamo se fundó en el art. 72 de la Constitución, el art. 6 de la Ley 19.121 y el art. 2 del Decreto 584/96.


Con relación a la ley 19.121, el TAC 7º señaló, en términos que la Sala coparte: Dicha norma regula el Estatuto y la nueva carrera del Funcionario Público de la Administración Central, estableciendo el régimen de contrato de trabajo en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional. De acuerdo a lo previsto en el artículo 2, el ámbito de aplicación del citado estatuto que consagra es para los funcionarios públicos del Poder Ejecutivo, con excepción de los funcionarios diplomáticos, consulares, militares, policiales y de los magistrados dependientes del Ministerio Público y Fiscal. En lo que respecta a ASSE, a partir del dictado de la Ley No. 18.161, de 8 de agosto de 2007, esta Administración fue erigida como un servicio descentralizado, que sustituye al órgano desconcentrado existente con anterioridad, de idéntica denominación; independizándose con total claridad de la Secretaría de Estado Ministerio de Salud Pública. Por consiguiente, no puede entenderse que el Estatuto de la Ley No. 19.121 pueda aplicarse a los funcionarios de ASSE.” (Sentencia No. 110/2018).


Por su parte, el Decreto 584/96 consagra el descanso intermedio para los trabajadores de la actividad privada, por lo que, en lo que refiere a los trabajadores de ASSE no existe norma legal que consagre la percepción del descanso intermedio.


En relación con el argumento esgrimido por los demandantes de que el derecho que reclaman emergería del art. 72 de la Constitución de la República, por considerar que la jornada de 6 horas de labor sin goce de descanso intermedio- con relevo de personal, tal como se pretende – resulta violatorio del derecho a la salud, no se comparte esa lectura de la norma, que no puede erigirse en fundamento de condena al pago de dicha media hora.


Así, en pronunciamientos anteriores con otra integración y que la actual comparte, se ha expresado por este TAC de 5º. Turno:


La Sala no...

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