Sentencia Definitiva Nº 73/2023 de Suprema Corte de Justicia, 25-04-2023

Fecha25 Abril 2023
Tipo de procesoPROCESO DE AMPARO
MateriaDERECHO CIVIL



Montevideo, 25 de abril de 2023


Ministra redactora: Dra. Cecilia Schroeder Rius


Ministros firmantes: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal


Dra. Analía García Obregón


Dra. C.S.R.




VISTOS:


Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “A.A. C/ MINISTERIO DEL INTERIOR -AMPARO” individualizados con la IUE Nº 2-14725/2023, venidos a conocimiento de la Sala en mérito al recurso de apelación deducido por la parte actora de fs. 482/486 contra la sentencia nº 16/2023, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Tacuarembó de 4° Turno, Dra. A.A.S..




RESULTANDO:


I


Por el referido pronunciamiento se falló:


“Desestimando la demanda instaurada.


Costas y costos por su orden.


Honorarios fictos a los efectos fiscales: 3 BPC.


Expídase testimonio y efectúense los desgloses que fueren solicitados.


Oportunamente archívese el presente cuando esté en estado, previa reposición de vicésima.


R. copia al domicilio, en los electrónicos constituidos por las partes, para el acceso íntegro y oportuno de la sentencia, atento a la naturaleza del proceso.”


II


Contra el mismo se alzó la parte actora mediante recurso de apelación, fundando sus agravios en que la sentencia definitiva recaída en el proceso, resulta totalmente errática y contraviniendo las normas constitucionales que cimentan y rigen el sistema previsional de nuestro país en las distintas áreas y actividades, en particular el art. 67 de la Constitución. La vulneración de dicha norma, se evidencia en la interpretación que realiza el Tribunal de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 18405, considerando por ende legítimo el acto administrativo (resolución ministerial s/n) recaída en el expediente Número 2020-4-4-0003759 con fecha 31 de enero del año 2023, por el cual la Administración dispone la no renovación del contrato, sin derecho a retiro por no haber cumplido el actor el mínimo legal exigido por la ley, de dos años de trabajo efectivo. La legitimidad o no del acto, depende de la interpretación que se otorgue a la expresión legal de "dos años de trabajado efectivo" teniendo presente que el legislador no establece una definición legal, y por ende, la conceptuación del mismo, se encuentra sujeta a los criterios del aplicador de la norma, debiendo acudir a los principios generales del derecho. Deberá tomarse en cuenta en dicha interpretación las circunstancias jurídicas que rodean el caso y la situación funcional del actor, así como la postura adoptada por la Administración, determinando el nacimiento de derechos adquiridos por su propio actuar. Considera que posee los requisitos mínimos para pasar a retiro por incapacidad absoluta y permanente, y por ende, debe hacerse lugar a la acción de amparo resultando claramente ilegítimo el acto, al privar al compareciente de su derecho a retiro, puesto que del estudio armónico de las disposiciones legales, se desprende sin hesitaciones que cuando el legislador en el artículo 7 de la Ley 18405, exige dos años de trabajo efectivo, en realidad se refiere a la antigüedad, de lo contrario no tendría sentido lo establecido en el artículo 10. 6 del mismo cuerpo normativo. Al no existir una definición legal de que se entiende por "trabajo efectivo" y coexistiendo normas dentro del mismo cuerpo normativo que hablan de un mínimo de dos años de antigüedad y teniendo presente el derecho en juego, corresponde aplicar la interpretación más favorable al ciudadano. Por el presente solicita se tutele su derecho a disponer de una jubilación adecuada y de una pensión en caso de enfermedad y/ o incapacidad (destacados no pertenecen al original).


III


Conferido el traslado del recurso de apelación interpuesto, compareció el Ministerio del Interior demandado evacuándolo y abogando por la confirmatoria de la impugnada. Afirmó que la Resolución atacada es legítima por cuanto fue adoptada por autoridad competente y se encuentra debidamente fundada y motivada en el marco normativo vigente previsto. En el caso de marras no existe vacío legal o normas contradictorias que den lugar a dudas interpretativas respecto a los requisitos que deben cumplirse a los efectos de que un policía contratado con declaración de incapacidad total tenga derecho al beneficio de un haber de retiro o pasividad. Solicitó que en definitiva se desestime el recurso de apelación.


IV


Franqueado el recurso, los autos fueron recibidos en el Tribunal el 21/04/2023 y pasaron a estudio, luego de lo cual, se acordó sentencia por unanimidad y se designó redactora.




CONSIDERANDO:


I


Se habrá de mantener la impugnada, pues no se comparten los argumentos expuestos en la recurrencia, conforme se explicitará seguidamente.


II


En autos, se presentó el Sr. A.A., promoviendo acción de amparo contra el Ministerio del Interior, a fin de que se disponga la suspensión de la ejecución de un acto administrativo lesivo a su derecho a acceder al beneficio de retiro por incapacidad, hasta tanto se resuelvan, en definitiva, los recursos administrativos por él interpuestos. Expresó que ingresó al servicio policial mediante la firma de contrato celebrado con fecha 1 de abril del año 2015. Luego de dicho ingreso comenzó la escuela...

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