Sentencia Definitiva Nº 751/2022 de Suprema Corte de Justicia, 04-08-2022

Fecha04 Agosto 2022
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO CIVIL

Montevideo, cuatro de agosto de dos mil veintidós


VISTOS:


Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA Y OTRO C/ BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO Y OTRO - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 2-12849/2012.


RESULTANDO:


I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 23/2021 de fecha 6 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 1er. Turno, a cargo del Dr. G.I., se falló:


A. parcialmente la demanda y, en su mérito, condénase al Banco de Seguros del Estado a servir al accionante AA una renta por incapacidad permanente desde que le fuera concedida el alta definitiva, debiendo cumplir para ello con el régimen que para tal prestación establece la ley 16.074, más actualización de las partidas adeudadas por tal concepto desde la exigibilidad de las mismas y conforme el mecanismo especial previsto en los arts. 34 y 35 de la citada ley, más intereses también desde la exigibilidad de cada partida, de acuerdo a lo estable-cido en el art. 16 de la ley 18.572.


Desestímase la demanda deducida en lo demás contra el Banco de Seguros del Estado.


Desestímase la demanda deducida contra Universal Sociedad de Producción Sanitaria (...)” (fs. 849/882).


II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 9/2022 de fecha 16 de febrero de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno (Sras. Ministras: Dras. G.H. (red.), A. de S. y Bórtoli), se falló: “Confírmase la sentencia definitiva de primera instancia impugnada (...)” (fs. 973/995).


III) En tiempo y forma, a fs. 999/1023, la parte actora interpuso recurso de casación contra la referida sentencia definitiva dictada por el ad quem, en el que planteó, en necesaria síntesis, los siguientes cuestionamientos:


Explicó que sus agravios refieren al no acogimiento de los rubros créditos por diferencias adeudas por rentas provisorias, daño excedentario de las rentas forfataire por accidente de trabajo, por lucro cesante de AA, por daño moral de AA y por daño moral de BB


Adujo que, para desestimar tales rubros, la Sala infringió el art. 24 de la Constitución y el estatuto protector del obrero por accidente de trabajo, en particular, los arts. 1, 8, 12, 16, 17 y 19 de la Ley No. 16.074.


Aseveró que fundó su pretensión indemnizatoria en la Ley No. 17.250 pro-tectora de usuarios en general y su Decreto Reglamentario No. 244/000, en tanto los actores son usuarios del sistema de salud y, específicamente, en el sistema tuitivo específico por accidentes de trabajo (Ley No. 16.074).


Expresó que la Sala infringió lo dispuesto por los arts. 1342 (responsa-bilidad por demora y presunción de responsabilidad), art. 1344 (culpa leve y estándar de actuación del buen padre de familia), arts. 1345 (lucro cesante) y 1348 del Código Civil.


En segundo lugar, le causó agravio que el ad quem haya desestimado su “serio esfuerzo para fundamentar agravios” (respecto a las diferencias en las rentas temporarias e indemnización por daños excedentarios de las prestaciones forfaitaires, lucro cesante y daños morales) con una simple argumentación, la que transcribió.


Añadió que respecto de los otros tres agravios (indemnización de daños exceden-tarios), la sentencia omite consideración alguna y ni siquiera los menciona.


Aseguró que debe agregarse a la condena la diferencia de indemnizaciones tempo-rarias pagadas de menos y en los daños y perjuicios causados por el servicio público defectuoso y los perjuicios excedentarios de la renta vitalicia básica, fundamentados en la responsabilidad del art. 24 de la Constitución. A saber, el daño patrimonial resultante no del accidente de trabajo sino de la mala prestación del servicio público a cargo del BSE, esto es, el lucro cesante y el daño extrapatrimonial (moral) causado por la mala prestación del servicio público en la persona del trabajador y en la persona de la esposa del trabajador.


Insistió en que el servicio público confiado a la gestión del BSE funcionó defectuosamente y que, por ello, el demandado cabe ser responsabilizado conforme lo dispone el art. 24 de la Constitución. El modelo de funcionamiento de dicho servicio incluye la automaticidad e inmediatez de la prestación que determinan los arts. 8 y 26 de la Ley No. 16.074, que el demandado no cumplió.


Apuntó que la sentencia confirmada admitió la calificación de ilícito del comportamiento de la Administración y, en consecuencia, debió haberla condenado a indemnizar el daño patrimonial excedentario de las rentas ordinarias de la Ley No. 16.074 (lucro cesante).


Aseveró al respecto que el lucro de que fue razonablemente privado remite a las diferencias entre los ingresos que tenía en C.I.R. y lo percibido por subsidio por baja sanitaria (DISEE-BPS). La diferencia entre el salario que estaba percibiendo y el subsidio pagado por DISSE era de aproximadamente $4.000. Considerando que nació el 25 de mayo de 1960, por lo que a la fecha del accidente tenía 48 años, puede estimarse una vida activa hasta los 70 años, o sea, de 22 años más (264 meses). Con lo que, a razón de $4.000 x 264 meses, reclamó la suma de $1.056.000. A su vez, reclamó por pérdida de carrera laboral (pérdida de chance de acceder a cargos de supervisor y, luego, capataz) un daño que estimó en un 20% del rubro anterior: $211.200. En total, reclamó por lucro cesante $1.267.200.


Manifestó que el “kafkiano periplo” que hubo de recorrer, durante el cual le fue privada la renta vitalicia que por derecho le corresponde, le generó al trabajador accidentado un daño moral que debe ser indemnizado, porque está causado por el mal funcionamiento del servicio público. Por la misma razón, agregó, debe ser indemnizado el daño moral de su cónyuge.


En definitiva, solicitó a la Corte que casara la sentencia impugnada, revocándola en lo pertinente y condenando al BSE al pago de la diferencia adeudada por rentas temporales (Ley No. 16.074, arts. 19 num. V y concordantes) de $107.878,68, por lucro cesante de $1.267.200 y al pago de las indemnizaciones por el daño moral causado en la ejecución del servicio público confiado a su gestión, de $2.000.000 para el Sr. AA y $500.000 para la Sra. BB, con reajuste e intereses desde las exigibilidades, costas y costos.


IV) El demandado, Banco de Seguros del Estado, también interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, en los términos del libelo que corre de fs. 1029 a 1049 vto., en el que expresó los agravios que a continuación se resumen:


Sostuvo que la Sala incu-rre en un error al considerar que existió nexo de causalidad entre el accidente laboral padecido por el Sr. AA y la incapacidad laboral permanente que a la postre se verificó. En tal sentido, recordó que la Junta Médica del BSE celebrada el 27 de abril de 2010 concluyó que no es posible atribuir el síndrome doloroso complejo (SDC) exclusivamente a la lesión traumática inicial.


Señaló que, de todos los informes periciales realizados en autos se desprende que el traumatismo cerrado de codo fue leve, pues permitió continuar la jornada laboral ese día y los siguientes sin dolor, ya que el Sr. AA consulta recién a la semana del siniestro.


Afirmó que es claro que no surge debidamente probado que la incapacidad permanente que ostenta el actor AA obedezca específicamente al accidente laboral menor sufrido.


Refirió a la prueba peri-cial y concluyó que ella, en varios puntos, da cuenta de la imposibilidad de determinar un nexo causal entre el accidente de trabajo y el SDRC.


En subsidio, expresó que, aun de entenderse que existió nexo causal entre el accidente y el resultado dañoso, hubo una incorrecta aplicación de la Ley No. 16.074, en tanto quedan excluidos de su aplicación los casos anómalos, las patologías previas, las predisposiciones de la víctima y cualquier otra causa con incidencia en el daño.


Aseveró que todas las pericias insisten en que el SDRC desarrollado por el Sr. AA es una respuesta anómala del mismo, lo que debe llevar a la desestimatoria de la demanda de autos.


Manifestó que, según se ventiló en obrados, el síndrome doloroso regional complejo (SDRC) es una patología de origen incierto, cuyo detonante no pudo determinarse.


Afirmó que el BSE cumplió con su carga probatoria de acreditar que no corresponde el otorgamiento de una renta al accionante en virtud de la Ley No. 16.074, ya que la incapacidad que padece no tiene causa directa con el accidente laboral. Sostuvo que cumplió con el pago de la renta temporaria al trabajador mientras la incapacidad tenía vinculación directa con el accidente laboral, pero dejó de servirla cuando se advirtió que la incapacidad que permanecía ya no obedecía a la lesión menor experimentada en el siniestro y sí a una situación anómala del Sr. AA (Síndrome Doloroso Complejo, no atribuible exclusiva-mente a la lesión traumática inicial).


Sobre el punto, indicó que el perito Dr. F. explicó que el SDR “lo puede desencadenar cualquier cosa (...) se puede generar por una cirugía, por un golpe”, mientras que los peritos D.. J. y R. informaron que “no es posible de acuerdo a la literatura evaluada, confirmar que el accidente traumático inicial es el único responsable de esta triste complicación (...) el accidente laboral puede ser el desencadenante pero no es la única causa de su estado actual (...) los estudios fueron correctos en tiempo y forma (...) es real que muchos casos con esta complicación no mejoran o incluso, pueden empeorar con la intervención”.


Señaló que la Ley No. 16.074 no impone la obligación de dar tratamiento a todos los males que padezca el trabajador, sino solamente a aquellos que se derivan del accidente, es decir, aquellos daños que guarden relación de causalidad con el accidente. El resto de las patologías, es decir, los daños que no guardan relación de causalidad con el accidente, escapan a la previsión de la Ley No. 16.074 y deben ser tratadas fuera de la esfera del Banco de Seguros del Estado.


Denunció, asimismo, una incorrecta aplicación del art. 25 de la Ley No....

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