Sentencia Definitiva Nº 788/2022 de Suprema Corte de Justicia, 06-09-2022

Fecha06 Septiembre 2022
Tipo de procesoPROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD
MateriaDERECHO CONSTITUCIONAL

Montevideo, seis de setiembre de dos mil veintidós.


VISTOS:


Estos autos caratulados: “SILVA, CARLOS Y OTROS C/ PODER EJECUTVO Y OTRO – ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD LEY Nº 19.775, IUE: 1-135/2019.


RESULTANDO:


1) A fs. 22-39 vto. compare-cieron por sí los Sres. C.S., A.G., E.C., J.G., W.T., L.G. y J.D., todos ellos militares retirados y, en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Oficiales de las Fuerzas Armadas (CAOFA), promoviendo por vía de acción la declaración de la inconstitucionalidad de la modificación de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, Ley No. 19.775, contra el Estado – Poder Ejecutivo y Poder Legislativo.


Justificaron su legitima-ción procesal en que unos son militares retirados y la otra, CAOFA, una Cooperativa que tiene entre sus fines estatutarios “la legítima defensa de los derechos e intereses profesionales de sus miembros”, siendo que sus miembros son militares o vinculados a la familia militar.


Respecto a las normas que estiman inconstitucionales, sostuvieron, en necesaria síntesis, que:


a) La ley, en su art. 170, elimina todas las referencias a la “Seguridad Nacional”, sustituyéndola por el concepto de “Defensa Nacional” previsto en el art. 1º de la Ley Marco de Defensa Nacional, No. 18.650.


Consideran que la norma colide doblemente con la Constitución: por un lado, al derogar lo que ya se encuentra derogado, pues la definición y referencia al concepto de “Seguridad Nacional” en Decreto-Ley No. 14.157 fue derogado por la Ley No. 15.808 del año 1986. Por otro lado, porque el término “Seguridad” establecido en la Constitución se asocia con el concepto de “Nación” previsto en la Sección 1 de la Carta, de modo que una norma de menor rango no puede contravenir el texto constitucional.


Repasan las definiciones de estos términos establecidas por el Decreto No. 105/014 y aseguran que existen dos paradigmas “universales” de Seguridad Nacional, uno impulsado por Estados Unidos de América y otro, por Rusia, siendo que ambos convergen en que la “seguridad” es una condición en la cual los intereses nacionales se encuentran a cubierto de cualquier amenaza.


Refieren a la normativa de España y de Chile para concluir que, en su opinión, resulta claro que la interpretación que el legislador realiza del concepto “seguridad” en la Ley No. 19.775, sustituyéndolo por el de “Defensa Nacional”, resulta inconstitucional, porque se aparta de su contexto de condición, contrariando la doctrina internacional y lo establecido en el Decreto No. 105/014.


b) La Ley impugnada omite asignar a las Fuerzas Armadas la misión de la defensa de la Constitución, las Leyes y el Sistema de Gobierno Democrático Republicano.


Indicaron que tal omisión anula en su accionar a las Fuerzas Armadas; en el caso de que el Poder Ejecutivo deba adoptar medidas prontas de seguridad, las Fuerzas Armadas no poseerían el marco jurídico que legitimara su actuación.


En definitiva, señalaron, ante una situación que contravenga el orden o tranquilidad en lo interior, la ley no prevé la participación de las referidas Fuerzas y eso la torna inconstitucional.


c) El art. 2º de la ley impugnada establece que los Comandantes en Jefe dependen del mando superior a través del Ministerio de Defensa Nacional.


Las obligaciones estable-cidas para un Ministro, dispuestas en el art. 181 de la Constitución, no prevén que estos puedan ejercer por sí el mando superior de las Fuerzas Armadas.


El Ministerio de Defensa se encarga de la administración y dirección superior de las Fuerzas Armadas, pero, según el art. 168 num. 2 de la Constitución, el Mando Superior corresponde al Presidente de la República, el cual podrá actuar por sí o con el Ministerio si así lo considerarse oportuno; por lo tanto, la ley resulta inconstitucional al cambiar esta relación de dependencia.


d) Los arts. 41 y 42 de la ley determinan una reducción de Oficiales Generales y Oficiales Superiores. Esta reducción determina una afectación real al Ejército Nacional en un porcentaje del 25 y 28% respectivamente.


A las otras Fuerzas no se les aplica una reducción real, sino que se las mantiene o incluso se las incrementa. El art. 169 determina también una reducción de Oficiales y Personal Subalterno a ser determinado por la Ley Orgánica de cada Fuerza


El art. 185 de la Consti-tución establece que la Asamblea General deberá determinar anualmente la Fuerza Armada necesaria para cumplir con el cometido de la seguridad.


La reducción que establece la ley que se cuestiona, aplicada al Ejército Nacional, no es la que fuera planteada por el Poder Ejecutivo en el proyecto que remitió en agosto de 2018, por lo que la Asamblea General incumplió con el numeral 8 del art. 85 de la Constitución, por cuanto realizó una reducción mayor a la que el Poder Ejecutivo consideró necesaria. O el Poder Ejecutivo se equivocó en los cálculos o la Asamblea General se extralimitó en sus potestades.


Aseveran que nunca se demostró mediante estudio alguno qué vínculo real existe entre la cantidad de Oficiales y las necesidades reales, a la vez que efectúan un repaso de doctrina referida a temas de Defensa Militar y señalan cómo quedaría la pirámide organizacional de las Fuerzas Armadas.


Finalmente, concluyen que la reducción de Oficiales impactará negativamente en la estructura de la Defensa Militar, de lo que emerge que la Asamblea General no cumple con su obligación de aprobar las “Fuerzas Armadas necesarias”, tal como le impone el art. 185 de la Constitución.


Por otra parte, manifies-tan que los Oficiales del Ejército Nacional quedan colocados en una situación de desventaja frente a los miembros de otras Fuerzas, recibiendo un trato irracio-nal, desigualitario y discriminatorio.


La ley cuestionada aumenta en términos de proporción la desigualdad de posibilidades de ascenso a los oficiales de un mismo rango, según la Fuerza a la que pertenecen, violando el derecho de igualdad consagrado en el art. 8 de la Constitución.


e) El art. 26 de la ley impugnada determina que el Poder Ejecutivo, con carácter excepcional y por razones de interés general, podrá autorizar la realización de actividades que permitan atender las necesidades básicas del Personal del Ministerio de Defensa Nacional.


Aseguran que, el “carácter excepcional” debería ser la consecuencia de una “situa-ción excepcional”, conceptos que se encuentran reser-vados para catástrofes naturales, ataque exterior, conmoción interna o situaciones asimilables, mientras que “razones de interés general” es una noción que se identifica con el bien común de la sociedad entera, entendida como cuerpo social.


Además, dicen, la excep-cionalidad se encuentra indisolublemente vinculada con la transitoriedad, por cuanto una situación que permanece en el tiempo deja de ser de excepción para transformarse en regla.


El servicio de atención al personal militar y su familia, brindado por Cantinas Militares, se viene cumpliendo desde hace más de un siglo, no pudiendo ser considerado de excepción.


La incorporación de estas dos condicionantes coliden tanto con el espíritu que impulsó la creación de Cantinas Militares, como con su historia, ya que le impone al Poder Ejecutivo que, para su mantenimiento, deben estar presentes estos dos requisitos.


Aseguran que lo mismo ocurre con los beneficios que se otorgan al personal militar y sus familias, destinados a satisfacer las necesidades básicas, Sanidad Militar, Seguridad Social, etc.


f) El art. 70 literal F refiere a beneficios como pensiones, retiros, sanidad, servicio fúnebre, asistencia y tutela social, refirién-dose únicamente a estos beneficios para el titular del derecho, “el militar”.


De esta forma, se derogó tácitamente el derecho al servicio fúnebre extensivo a la familia del militar, que consagraba el art. 62 lit. F del Decreto–Ley No. 14.157. Lo mismo ocurre con el acceso a la seguridad social, incluyendo retiros y pensiones, sanidad, asistencia y tutela social.


Entienden que esta norma resulta inconstitucional en cuanto no se prevé resarcimiento económico, ni una migración de los beneficiarios a otro sistema, afectándoseles derechos adquiridos.


g) En los arts. 34 a 37 de la Ley se reestructuran los Cuerpos Comando, Cuerpo de Apoyo y Complemento y Cuerpo de Servicios Generales.


Señalan que este cambio normativo en año electoral, plantea la creación de un nuevo cuerpo a los ya existentes, cuya previsión y regulación no es materia estatutaria sino presupuestal, de acuerdo con el art. 214 de la Constitución, de modo que corresponde que sea declarado inconstitucional.


Además, consideran que esta reagrupación prevé el aumento de gastos en año electoral, no por la vía de creación de cargos, sino por el tratamiento unificado de profesionales que hasta ahora poseían trato diferencial asociado a la remuneración y compensaciones diferenciales.


h) El art. 54 num. 1º de la ley impugnada permite el ingreso a las Fuerzas Armadas de ciudadanos legales con tres años de ejercicio.


Esta norma resulta incons-titucional por cuanto equipara el ingreso para ser Oficiales de las Fuerzas Armadas a un conjunto de ciudadanos sobre la base de considerar a la profesión militar como un empleo público.


Los ciudadanos legales pueden ser llamados, según el art. 76 de la Constitución, a un empleo público, pero en el art. 33 de la Ley Orgánica Militar, al ser definida la profesión militar y ser asociada a los Oficiales, deja de ser un empleo público y se rige por las excepciones que menciona el art. 59 de la Constitución.


En consecuencia, conside-ran que el ingreso como Oficial de las Fuerzas Armadas de la República de ciudadanos legales, es inconsti-tucional.


i) En el art. 25 de la norma impugnada se concede al Poder Legislativo la potestad de autorizar la participación de las Fuerzas Armadas en actividades de carácter productivo, indus-trial, comercial o de servicio que contribuyan a los fines del desarrollo y Defensa Nacional.


Dicha potestad es incons-titucional en tanto no se encuentra prevista en las...

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