Sentencia Definitiva Nº 80/2022 de Suprema Corte de Justicia, 13-05-2022

Fecha13 Mayo 2022
Tipo de procesoPROCESO DE AMPARO

Sentencia no. 80/2022 13/5/2022


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEGUNDO TURNO


MINISTRA REDACTORA: DRA. ADRIANA DE LOS SANTOS.


MINISTRAS FIRMANTES: DRA. P.H., DRA. ROSARIO SAPELLI, DRA. ADRIANA DE LOS SANTOS.

VISTOS:


Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: "AAA c/ FONDO NACIONAL DE RECURSOS y otro. A.”, IUE 2-62769/2021, venidos a conocimiento de este Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por el codemandado Ministerio de Salud Pública, contra la sentencia definitiva N° 88/2021, dictada el 29 de diciembre de 2021, por el Sr. Juez L.S. de Feria Dr. L.M., encargado del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14 Turno.

RESULTANDO:


1 - Por la impugnada el a quo declara la falta de legitimación pasiva del Fondo Nacional de Recursos -en adelante FNR-.


Ampara la demanda promovida contra el Ministerio de Salud Pública -en adelante MSP- y en su mérito lo condena a suministrarle al actor el medicamento reclamado, conforme a lo dispuesto en el literal C del art. 9 de la ley 16.011. Sin especial condenación. (fs. 132 a 143).


2 - En tiempo y forma el MSP interpone recurso de apelación contra dicha sentencia, esgrimiendo agravios concretos que lucen a fs. 148 y sgtes.


Sustanciada la impugnación, la actora comparece a fs. 157 y sgtes., evacuando el traslado del recurso de apelación y promoviendo inconstitucionalidad de la ley por vía de excepción. Solicita ante la SCJ, la desaplicación del art. 45, inciso final de la ley Nº 18.211 y del art. 7 inc. 2º de la ley Nº 18.335.


El FNR no evacua el traslado conferido.


3 - Por providencia No. 11/2022 de 17 de enero de 2022 -fs.168- se ordena la suspensión del procedimiento por el Sr. Magistrado a quo y la elevación de las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia, una vez vencida la Feria Judicial Mayor. Con fecha 10 de febrero de 2022, la Corporación, dicta la sentencia Nº 61 que falla: “D. inconstitucionales el art. 7 inc. 2º de la ley Nº 18.335 y el inciso final del artículo 45 de la ley Nº 18.211 y, en consecuencia, inaplicables a la parte actora.”


4 - Devueltos los autos ante la Sede a quo, se dicta la providencia Nº 1086/2022 de fecha 05 de mayo del corriente que franquea el recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno corresponda.


Esta Sala recibió los autos el 9 de mayo de 2022 y previo estudio de las Sras. Ministras- se acuerda el dictado de la presente decisión, designándose redactora a la D.. A. de los Santos.

CONSIDERANDO:


1 - Por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc. 1 de la LOT), la Sala habrá de confirmar la recurrida, sin especial condena en la instancia.


2 - El Tribunal, acepta el correcto análisis de antecedentes realizados en la recurrida, a los que se remite. A los efectos de resolver la alzada, quedando delimitado el objeto de la misma por los fundamentos de los agravios concretos de la apelación interpuesta por el MSP, se hará referencia a aquellos extremos relevantes del caso.


3 - El caso del auto.


Tratan las presentes actuaciones del pedido del amparista para que se condene al MSP y al FNR a suministrar el medicamento RILUZOL, de acuerdo a las indicaciones de su médico tratante.


Al promover la demanda, sustanciando su pretensión, el actor AAA, de 48 años de edad, de profesión transportista (conductor profesional de camiones), que vive en la ciudad de F.B., es atendido en el Sanatorio AMEDRIN, de dicha ciudad. En octubre de 2020, comenzó con debilidad a nivel distal en los miembros inferiores derechos, lo cual dificultó la capacidad para caminar y poder desarrollar su trabajo con habitualidad. Los síntomas persistieron y progresaron, extendiéndose a los miembros superiores. En julio de 2021 realizó una consulta en la Policlínica de neurología, en la cual se le practico una evaluación física y neurológica. Del resultado de la misma, le diagnosticaron Esclerosis Lateral Amiotrófica (E.L.A.), como surge de la historia clínica (Doc.A) y del informe médico efectuado por la neuróloga D.Y. (documento B). Debido a la evolución de su enfermedad, su neuróloga tratante D.. D.Y., le indicó el fármaco RILUZOL, que es el único que existe útil para tratar su enfermedad


Dicho medicamento fue aprobado por la E.M.A. y por la F.D.A., y es el indicado para prolongar la vida o dilatar en el tiempo la instauración de la ventilación mecánica en pacientes con E.L.A.


El costo de RILUZOL 50 mg (60 comprimidos) es de $ 19.340 (pesos uruguayos diecinueve mil trescientos cuarenta), más impuestos. Esa medicación no es otorgada por su prestador de salud, ni se encuentra financiada por el Fondo Nacional de Recursos. Al no estar incluida en el FTM, ninguno de los demandados ha querido suministrarle, acreditando dicho extremo con los recaudos pertinentes (fs. 69 a 71).


Expresa que el único ingreso económico que percibe proviene de un subsidio por enfermedad, cobrando mensualmente la suma de $ 32.127, líquidos, no teniendo otros bienes de los cuales pueda desprenderse, como surge del recibo de BPS y declaración jurada ante la Facultad de Derecho-Udelar, incorporado a estas actuaciones (fs. 66 y 67).


Funda su derecho en el art. 44 inc. 2 de la Constitución Nacional, normas y leyes complementarias.


Afirma que realizó la solicitud ante el MSP y el FNR, que le fue denegada.


Cita jurisprudencia, analiza las diversas leyes, así como el sistema de salud, concluyendo que se reúnen todos los requisitos exigidos por la ley 16.011, siendo el fármaco indicado, la única opción de tratamiento válido y eficaz para su enfermedad y los organismos que tienen la obligación constitucional de proporcionárselos, no le brindan una respuesta, teniendo ambos legitimación pasiva.


4- Como se consignó en el Resultando 1) el a quo condenó al MSP a suministrar el fármaco reclamado conforme a lo dispuesto en el literal C del art. 9 de la ley 16.011. Sin especial condenación. (fs. 132 a 143).


Agravios: El M.S.P funda los siguientes agravios: a) El medicamento que se pide no está registrado en el FTM, por lo que su negativa a proporcionarlo no es manifiestamente ilegítima b) la sentencia desaplicó las leyes 15.443 y 19.355 sin que hayan sido declarada inconstitucionales, lo cual representa una invasión a la competencia originaria y exclusiva de la Suprema Corte de Justicia y una vulneración al principio de separación de poderes.


5 - No es objeto de la alzada la pertinencia del tratamiento médico objeto de autos, el alto valor del fármaco, ni la situación económica del actor, quien promueve la presente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR