Sentencia Definitiva Nº 80/2023 de Suprema Corte de Justicia, 03-05-2023

Fecha03 Mayo 2023
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO CIVIL

Sentencia definitiva N.º 80 / 2023 IUE: 2-57902/2020


Montevideo, 3 mayo de 2023.

Ministra R.: Dra. A.G.O.


Ministros Firmantes: Dra. C.S.R.


Dra. Gabriela Rodíguez Marichal


Dra. A.G.O.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “G., M. y otros c/ Estado, Ministerio de Educación y Cultura – Cobro de pesos", individualizados con la IUE N° 2-57902/2020; venidos a conocimiento de la Sala en mérito al recurso de apelación deducido de fs. 300 a 304 por la parte actora contra la sentencia definitiva n° 67/2022 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 20o. Turno, Dra. M.A.L..

RESULTANDO:

I

Por el referido pronunciamiento de primer grado se falló:


"Acogiendo la excepción de prescripción de los presuntos créditos cuya exigibilidad fuera anterior al 22 de diciembre de 2016.


Desestimando la demanda incoada en todos sus términos, sin especial condenación.


Honorarios fictos: cinco Bases de Prestaciones y Contribuciones para la parte actora.


Consentida o ejecutoriada, previa reposición de la vicésima y de toda otra tributación faltante, expídanse testimonios si se solicitaren, efectúense los desgloses y entregas pertinentes y oportunamente archívese.


N. electrónicamente."

II

Contra el mismo se alzó la parte actora, en los términos de fs. 300 y ss, agraviándose, en lo medular, por considerar que en la recurrida se realiza una equivocada interpretación del marco jurídico y se cometen errores al valorar la prueba; las partidas en cuestión son permanentes y sujetas a montepío; contrariamente a lo sostenido por la decisora, las diferencias salariales existen antes y después de que se salarizara la compensación de marras, realizándose dicha salarización por un monto menor al que correspondía.

III

Sustanciada la recurrencia, a fs. 310/313 el Ministerio accionado evacuó el traslado conferido, abogó por el mantenimiento de la recurrida, expresando, en síntesis, que son los accionantes quienes realizan una equivocada interpretación de las normas; las retribuciones del literal B fueron salarizadas desvinculándose de la recaudación del tributo, en tanto que las correspondientes al literal C podían ser modificadas discrecionalmente por el jerarca.


IV


Por decreto N° 2991/2022 se franqueó la alzada (fs. 313) y se elevaron los autos, que fueron recibidos en este Tribunal el 4/11/2022.


Completado el estudio, con fecha 26 de abril de 2023, se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora.

CONSIDERANDO:

I

La Sala habrá de confirmar la sentencia apelada, y lo hará en régimen de decisión anticipada, al amparo de lo previsto por el art. 200 numeral 1° del CGP.

II

En el sublitem, los actores, funcionarios y ex-funcionarios de la Dirección Nacional de Registros, promovieron demanda de cobro de pesos contra dicha unidad ejecutora del M.E.C. (Ministerio de Educación y Cultura) con fundamento en la errónea liquidación de sus haberes, por entender que no se ha liquidado correctamente por el demandado el producido por impuesto a los Servicios Registrales, en tanto no se tomaron en cuenta todas las partidas sujetas a montepío en la base de cálculo de la distribución del producido por el Impuesto (conforme lo dispuesto por el art. 368 de la Ley 16736 en la redacción dada por el art. 520 de la Ley 18719), en particular la “compensación al cargo”.


Indicaron que la reclamación alcanza a los funcionarios que ocupan cargos equiparados legalmente a los escalafones II a VI del Poder Judicial (art. 435 de la Ley No. 15.809).


Señalaron que de acuerdo al literal B del artículo 368 de la Ley No. 16.736 (en la redacción dada por el artículo 520 de la Ley No. 18.719), se destina un porcentaje de la recaudación por concepto de "impuestos a los servicios registrales" a "mantener las retribuciones permanentes sujetas a montepío, con excepción de la prima por antigüedad, de los funcionarios equiparados a los escalafones II a VI del Poder Judicial, de las siguientes unidades ejecutoras: Dirección General de Registros, F. de Gobierno de Primer y Segundo Turno, Fiscalía de Corte y Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo y Dirección General del Registro del Estado Civil de las personas". El actuar ilegal de la Administración consistiría en que su liquidación del beneficio solamente tomó en cuenta el sueldo base, excluyéndose la partida "compensación al grado", pese a tratarse de una retribución permanente y sujeta a montepío, únicos requisitos exigidos por la ley para su percepción. El Ministerio expresó en informe del 8/7/2014 que le resultaba imposible practicar la liquidación de la manera propugnada, puesto que no disponía de crédito habilitante ni disponibilidad financiera para dicho pago, obviando el mandato del legislador en el sentido de que todas las partidas sujetas a montepío se verían afectadas al cálculo porcentual. Asimismo, el literal B del inciso 4 de la Ley 16.736 se refiere solo hasta el grado 12, pero la DGR dispuso que se debe abonar a los grados 13 al 16, por razones de justicia retributiva, pero con cargo al literal C. Por lo tanto, al no tomarse en cuenta todas las partidas sujetas a Montepío, también la liquidación del rubro correspondiente al literal C produjo un recorte ilícito de la retribución.


Solicitaron se condene a la demandada al pago de las diferencias salariales generadas, más reajustes e intereses, derivando su liquidación al proceso regulado por el art. 378 del CGP, con más la condena a futuro.


La parte demandada opuso excepciones de defecto en el modo de proponer la demanda, falta de legitimación activa, caducidad y prescripción, y contestó la demanda oponiéndose al progreso de la acción, básicamente, por considerar que la partida creada estaba sujeta a la recaudación, generando una mera expectativa y no un derecho subjetivo del funcionario; de lo recaudado inicialmente se destinaba una partida para mantener las retribuciones permanentes de los equiparados al Poder Judicial, de la recaudación, la DGR pagó el 14% que es lo máximo permitido por el liberal B del art. 520 de la Ley 18.719, que modifica el art 368 de la Ley 16.736, permitiendo la salarización de lo que se venía pagando hasta el momento, con la condición de la existencia de recaudación de las tasas registrales. Cada año se adelantaba un valor estimado de la recaudación futura y luego se otorgaban partidas adicionales para llegar al total del porcentaje autorizado. Cuando se concretó la salarización del año 2013, ello significó un incremento del 63% de las remuneraciones. Respecto de las compensaciones del literal C, el porcentaje del 24% se...

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