Sentencia Definitiva Nº 82/2022 de Suprema Corte de Justicia, 01-06-2022

Fecha01 Junio 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO

SEF 82/2022


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO.


MINISTRA REDACTORA: Dra. M.B.P..


MINISTRAS FIRMANTES: Dras. M.B.P., M.A. De Simas, M.G.H..

Montevideo, 1 de junio de 2022.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “D`OLIVEIRA, Ernesto C/ MINISTERIO DEL INTERIOR, Daños y Perjuicios”. I.U.E 2-69214/2019; venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia definitiva Nº. 55/2021 de fecha 4 de octubre de 2021 (fojas 586 y ss.), dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1er. Turno, Dr. G.O.H. .

RESULTANDO:

1. Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 55/2021 (fojas 586 y ss.) cuya relación de antecedentes se comparte por ajustarse adecuadamente a las resultancias de autos, se resolvió amparar parcialmente la demanda y condenar al Estado-Ministerio del Interior a pagarle al actor la suma de $ 80.000 más IVA y $ 500.000 con reajustes, desde la sentencia recurrida e intereses desde la promoción del accionamiento impetrado. Sin especial condena.

2. Contra la referida sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación (a fojas 596 y ss.), invocando como agravios:

a) Si bien el A Quo reconoció expresamente los efectos que debía dársele al fallo anulatorio, luego y al pretender subsumirlo en su análisis y posterior resolución del caso, se desconoció aquél y- de tal forma- no se le confirió -como correspondía- efectos ex tunc, consecuencia de la Sentencia del TCA y, por tanto, motivó erróneamente la sentencia.

Y de allí el agravio en relación por un lado respecto de los rubros que no se ampararon -respecto de todos- disponiendo la actualización con reajuste e intereses desde el dictado de la Sentencia, desconociendo el principio de reparación integral del daño.

El criterio que se sostuvo en el fallo no fue considerado al momento de determinar el mecanismo de actualización que debió establecerse -y no se hizo- determinando que no se haya procedido a una reparación integral del daño como correspondía, de acuerdo a los efectos que reconociera se deben dar al fallo anulatorio pero que luego no se aplicaron, desconociéndose así el principio de reparación integral del daño consagrado en el art. 24 de la Carta.

b) La procedencia respecto de los honorarios profesionales generados por el patrocinio letrado en vía contencioso anulatoria es clara, de acuerdo a la norma constitucional citada, al igual que los devengados en vía administrativa. Ello por cuanto se trató de una labor necesaria para arribar a la anulación del acto administrativo ilegítimo que, en definitiva, fuera el motivo determinante de la promoción de la presente acción. La pretendida reparación integral del daño no puede dejar fuera de la condena el resarcimiento de los honorarios generados por esta labor desplegada en sede contencioso administrativa en donde -junto a la desplegada en vía administrativa- fue necesaria tal actividad para la declaración de la nulidad del acto administrativo atacado y fundamento de la responsabilidad estatal objeto del proceso de autos.

La Administración pudiendo revisar lo actuado durante la vía recursiva no lo hizo en el lapso que marca la ley, produciéndose denegatoria ficta a su respecto. Recién lo hizo luego de que se dictara el fallo anulatorio y por tanto se vio obligado el accionante a ocurrir al TCA en tutela de sus derechos.

c) Respecto del lucro cesante (“pérdida de la chance”). El sentenciante de primer grado desestimó el rubro. Si lo que correspondía hacer es que fuera nuevamente “evaluado”, como consecuencia lógica de ello, si lograba superar la evaluación hubiera adquirido la calidad de funcionario presupuestado.

Esta “posibilidad” con rango de certeza razonable de poder tener una evaluación positiva no debió ser desestimada en el fallo. El cuestionamiento que realizara el decisor de primera instancia basado en que podría “discutirse si corresponde que la evaluación -en caso de ser positiva- deba tomar la fecha de la anulada”, determina que se haya realizado un examen incorrecto de la situación su correspondencia con el rubro reclamado. El A Quo estableció en el fallo: “...corresponde desestimar la demanda respecto a la alegada pérdida de chance, conclusión que no se altera por haber existido un posterior llamado a miembros del E.alafón S para los Grados 2 y 3 (fs. 533 y ss), puesto que era requisito para presentarse a concurso revestir como “funcionario presupuestado”, que el actor no era al momento de su desvinculación”. Y aquí es donde se encuentra la errónea valoración de su fallo: el sentenciante de primera instancia reconoció la existencia de un llamado como requisito para poder concursar dentro del E.. “S” para grados 2 y 3, y que para ello debía revestir la calidad de “funcionario presupuestado”, que el actor no era, al momento de la desvinculación. Y, justamente, no tenía la calidad de “presupuestado”, porque y previamente había sido ilegítimamente privado de la posibilidad de ser evaluado, y del tal forma, habiéndosele cercenado su interés legítimo de ingresar al E.alafón como presupuestado y luego poder concursar. Como directa consecuencia de ello quedando trunca esa posibilidad (a título de chance) de haber transitado por todo ese proceso y que determinaron la promoción, entre otros, de la inmensa mayoría de los postulantes.

Y de allí la conclusión a la que arribara la Sede de primer grado: errónea y contradictoria, ya que y como dijo a continuación en su fallo “Por tanto, no puede anclar allí la recomposición de su carrera administrativa, que como tal no existía, pues la sentencia únicamente le otorga el derecho a ser evaluado, que fue de lo que le inhibió el acto ilegítimo...”. Y esto fue justamente el motivo determinante y que frustrara su posibilidad de recorrer el proceso de evaluación-presupuestación-concursos.

Y, de acuerdo a ello, sí se considera que integra el objeto del proceso la determinación de si la “chance” existió o no, la evaluación de la que fue privado pudo haber sido negativa, pero también pudo haber sido positiva, y en ese caso sí hubiera accedido a ser presupuestado y percibir salarios y tener la posibilidad de participar de los concursos que sí se dieron como fuera probado en autos.

Y ello no es más ni menos que parte de la “chance” de la que se vio privado, al no participar de las instancias evaluatorias, las que no se dieron por exclusiva responsabilidad de la demandada, y así fue determinado en el fallo anulatorio.

La administración no cumplió ni con la Sentencia del TCA ni tampoco con la resolución revocatoria, a pesar de que en la misma y en forma por demás clara se establecía “...debiendo la Administración retrotraer las actuaciones hasta la instancia de evaluación del Provisoriato por parte de un Tribunal de Evaluación, procediéndose a realizar las instancias correspondientes de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 9 y siguientes del Decreto 358/011 de 11 de octubre de 2011” Resolución del Poder Ejecutivo de 2/12/2019, fs. 168/170 Pieza 1) y fs. 325/327 Pieza 2).

Lo anterior es claro que determinaba que la evaluación fuera realizada retrotrayendo sus efectos al momento en que se realizó la misma, y que lo hubiera sido en un lapso “razonable”. Lo que a la postre no ocurrió y aún está por ser realizado.

La posibilidad de ser evaluado en su momento (efectos ex tunc del fallo anulatorio) y las consecuencias que pudo haber traído aparejado (no las negativas) sino para el caso de ser satisfactoriamente evaluado (lo que también es objeto de reclamo en estos autos: la chance cierta de que sí hubiera aprobado y, como corolario de ello, ser presupuestado por el INR).

Se trata de una evaluación que debió haberse realizado hace un largo lapso dado la fecha en que fuera dictado el fallo anulatorio (febrero de 2019). A pesar de ello, aún no se ha hecho, aunque estaría próximo a realizarse.

La imposibilidad material de que efectivamente se retrotraigan los efectos del fallo anulatorio no obsta que justamente el derecho tutele su interés legítimo frente a lo que fuera la decisión administrativa ulteriormente anulada.

Y de allí que se estimara el rubro en un determinado porcentaje, lo que y claro está, debía quedar librado a las probanzas agregadas en la causa, pero nunca concluir en la inexistencia del mismo.

Y de acuerdo a ello las consecuencias económicas que la misma irradia en relación a un porcentaje de su salario desde que quienes fueron evaluados al mismo momento que debió serlo el actor, y que resultaren presupuestados en el INR, hoy por hoy, se encuentran desarrollando su carrera administrativa y también sus efectos se irradian a la posibilidad de los futuros ascensos y que-como se probó- efectivamente se dieron dentro del Organismo.

No se detuvo el Sr. Juez a analizar la prueba de obrados en tal sentido.


Según información aportada por la propia demandada (dentro del lapso en que el actor fuera desvinculado del FNR, año 2017, por haberse dejado sin efecto su ingreso) se produjeron sendos llamados a concurso para proveer cargos dentro del E.alafón “S” Operador Penitenciario (el mismo en que revistaba el accionante), para los grados 2 y 3, con 154 y 28 vacantes a ser provistas.

Y de la documentación agregada por la demandada relacionada con el concurso correspondiente al grado 2, existían 154 vacantes con pretensión de ocuparlas por 165 funcionarios y, sin perjuicio, además de la capacitación del actor: indicio por demás relevante que acrecentaba su “chance” de su ingreso.

Todos los que aprobaron -inmediatamente- la propia jerarquía del INR requirió su presupuestación, la inmensa mayoría de quienes participaron del concurso: de 205 solo 13 no aprobaron. En el caso y de acuerdo al análisis del fallo atacado, es claro que el actor debía ser nuevamente evaluado, pero no por eso -de plano- determinar que frente a su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR