Sentencia Definitiva Nº 82/2022 de Suprema Corte de Justicia, 03-11-2022

Fecha03 Noviembre 2022
Tipo de procesoPROCESO PENAL ORDINARIO
MateriaDERECHO PENAL

Ministro Redactor:


Dr. S.T.C..-



VISTOS


Para definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: AA. UN DELITO DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR” (IUE: 91-557/2016); venidos del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 23º Turno, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa (D.J.E.F.) contra la Sentencia definitiva No. 36/2021 dictada el 5.10.2021 por la Dra. I.T., con intervención del Ministerio Público (Dr. L.P.C..-


RESULTANDO


I) La hostilizada (fs. 736-738), cuya correcta relación de actuaciones se da por reproducida, condenó a AA(oriental, divorciado, 42, docente, sin antecedentes) como autor penalmente responsable de reiterados delitos de atentado violento al pudor, a la pena de dos (2) años y diez (10) meses de penitenciaría.-


A tal fin computó como circunstancia atenuante la análoga de la primariedad (art. 46-7 y 13 CP) y como circunstancia agravante el abuso de la cohabitación (art. 47- 14 CP).-


El fallo amparó in totum lo peticionado en la demanda-acusación (fs. 696-699), que la Defensa contestó con pedido de absolución (fs. 723-733vto.).-


II) Esta última interpuso recurso de apelación (fs. 742). Al expresar agravios con tal motivo (fs. 747-757), sostuvo en síntesis:


- Que la agravia la absoluta prescindencia de valoración y consideración de la prueba de descargo realizada y de las demostradas contradicciones y falsedas en las que incurrió la denunciante. Así como de la falta de motivación del fallo, que solo toma en cuenta el relato de la madre y los informes que ésta aportó, siguiendo a pie juntillas lo manifestado por la Fiscalía, soslayando todo lo demás.-


- Se ha probado que AA ha sido víctima, desde antes de su separación y luego de ella, de denuncias de la madre de sus hijos, con quien estuvo relacionado durante 10 años. La cantidad (más de diez) y los extremos denunciados deberían llamar la atención de cualquier operador del derecho, pues todas fueron archivadas. Por ende, si se habla “del período anterior a la denuncia de autos”, lo que se advierte es la existencia de un acoso constante e infructuoso hacia el acusado. En ese período nunca se detectó violencia, maltrato o hechos sexualmente reprochables en relación con la denunciante o sus hijos. Que lo más que provocaron fue el alejamiento preventivo de AA, lo que provocó un proceso de visitas en el cual éste recuperó su vinculo con los menores.-


- Surge asimismo acreditado que luego que AA decidió separarse y más adelante, a partir de una visita aparece el relato de la niña en boca de su madre, desatándose este nuevo frente. Cuando ahora la mujer tiene otra pareja con la que se casa y corta todos los vínculos de los niños con el abuelo y tíos paternos, a la vez que avisa que irá por la pérdida de la patria potestad del padre que se promovió ante el Juzgado de Familia. Todo ello sin considerar que al tiempo de la denuncia la madre convivía con su pareja (hombre), quien además tiene hijos, y que cuando se constató la pérdida del himen de la niña AA ya no tenía contacto con sus hijos y poseía dispositivo electrónico que delataba cualquier violación del perímetro asignado.-


- La Sede, para sostener su decisión, refiere a lo informado por el equipo de violencia doméstica y maltrato infantil de la Médica Uruguaya (fs. 137 y 138), firmado por aparentemente tres técnicos de seis que figuran como integrantes, pero que carece de cualquier signo, sello u otra formalidad que lo legitime. Que hace mención a cortes de relatos que difieren de lo denunciado, y señala acciones más reprochables que las mencionadas por la madre en su denuncia (es común ver como después de ciertas intervenciones en este tipo casos el relato cambia, se agrava, con el fin que alcance la suficiente relevancia para el sistema penal). Dicho informe también choca con el de la Psiquiatra del ITF, como se verá en el ítem que sigue. Tampoco la realización del ETS (venéreas) (fs. 166-169) aporta algo que indique la existencia de algún tipo de abuso. Al igual que el informe del médico forense (fs. 9).-


- De la pericia psiquiátrica (fs. 15, 16-16vto.), pese a su nula formalidad, surge que el hermano manifiesta que lo relatado por su hermana es mentira, que sí hay juegos, pero rechaza el “tono” que les imprime. Afirma que lo dicho por ésta sobre manoseos es mentira, lo que también declara la madre ante la Sede (fs. 13). La pericia determina que se desprende del relato de los niños una relación lúdica con su padre, extremo que el niño reafirma. Y hay que tener presente que cuando la niña visitaba al padre siempre lo hacía con su hermano. Dice la perita: “Cabe aclarar que ambos menores realizan relatos poco organizados, interrumpiendo reiteradamente el diálogo, por lo que se hace difícil definir algunos aspectos con mayor precisión”, lo que permite inferir que dicha profesional enfrentaba una situación oscura en la cual estaba impedida de arribar a alguna conclusión científica.-


- En relación con la pericia psicológica (fs. 37-39) del acusado, se concluyó que: “En cuanto a lo solicitado por el J. se podría afirmar la compatibilidad de los aspectos de la personalidad del periciado, con los hechos denunciados.” Empero, la Defensa no conoce las herramientas, ni las técnicas empleadas. Sí que fue una sola entrevista de aproximadamente 35 minutos. S. a ello que este psicólogo, por lo que menciona, se desempeña como clínico y no como forense, su informe no se sostiene.-


- Tales carencias, más la escasa o nula consideración de los argumentos de descargo invocados por la Defensa, imponen la solución revocatoria peticionada.-


- Agregó que surge acreditado lo contrario a lo que dispuso la sentencia, ignorando todos y cada uno de los argumentos de la Defensa. Incluso investigar una posible violación de la niña, extremo que demuestra la personalidad de la madre y su peligroso entorno. Pues no haber analizado esos hechos y no haber realizado la denuncia es el resultado de la desidia, de no leer lo que surge del expediente y no atender a la prueba defensista o un encubrimiento.-


- La denuncia se presentó el 11.11.2016. El día 12.11 declaró la denunciante (fs. 12). Ese mismo día, en dicha declaración la madre-denunciante ya comienza a mentir (siendo que es testigo y responsable de la niña) y afirma: “Él me golpeaba y yo lo denuncié …”. En realidad lo denunció más de diez veces y nunca se comprobó absolutamente nada. Las medidas que se impusieron a su patrocinado en ese entonces fueron de rigor preventivo, más no una resolución sobre los hechos (fs. 12-13): “El había tenido episodios de pornografía en el Colegio donde él trabajó, él le mostraba videos pornográficos a los menores de 9 0 10 años. El Colegio se llama IDEJO ..., a él lo despidieron de allí, hubo denuncias pero no pasó nada”. A fs. 531 declaró BB, Director del Instituto IDEJO, cuando AA trabajaba allí. Leído que le fue lo declarado por la denunciante negó lo manifestado por ella, explicando que fue desvinculado al finalizar el año e informó que de los cinco o seis años que estuvo como docente en el Colegio, no hubo denuncias, sospechas ni quejas vinculadas con los hechos de este expediente. También dijo la denunciante (fs. 13): “Preg. Usted no le preguntó sobre este caso. Cont. Sí, pero él me comentó que era problema de él. Él consumía material pornográfico, era de adultos y yo lo sé porque me salía en el historial de la computadora” Hoy, a la vista de sus falsedades, es ineludible apreciar la capacidad de manipulación de la mujer en el interrogatorio, a quien cuando se le cuestiona su proceder, inmediatamente se pone en una escena de diálogo con AA que jamás se dio. Cabe recordar que sometidos todos los artefactos técnicos secuestrados al examen de la DNPC y periciada la prueba de comunicaciones entre AA y un tal CC, nada perjudicial se comprobó.-


- A fs. 180 entra en escena Asuntos Internos de la Policía. La denunciante, viendo pasar el tiempo sin el resultado buscado (el procesamiento de AA y su posterior condena) hace una denuncia telefónica en la que presenta un nuevo relato, dejando entrever posibles actos de corrupción de la policía y podría entenderse también del Poder Judicial. Añade ahora que el padre habría filmado a su hija desnuda, realizando poses o bailes y compartido esto con un amigo de nombre E.. Y que habría sido despedido de D. por mostrar pornografía a niños que entrenaban con él (la misma mentira en distinta Institución). Lo que disparó una investigación paralela que terminó, como era lógico, en este expediente sin probarse NADA (fs. 102-135).-


- A la posible violación de la niña jamás investigada y otra gran mentira de la madre y un médico, se agregan las pericias realizadas en la Médica Uruguaya el 11.11.2016 por la Dra. R. y el G................P., de donde no surgen indicios físicos de abuso (fs. 141). Pero el 2.3.2017, la denunciante agrega un nuevo informe médico (D.. A. y M.) fechado el 26.2.2017 del que surge AUSENCIA DE HIMEN - POSIBLE ABUSO SEXUAL (fs. 96 y 92). A la vez que acompaña audios que grabó a su hija donde ésta relata los hechos denunciados (tres meses después). El 5.4.2017 (fs. 121), el ITF informa que no deben realizarse más pericias a los niños y que la madre debe recibir atención psicológica. A fs. 126 comparece la madre y solicita el testimonio de los médicos A., M., R. y P.. Declara la denunciante ante Asuntos Internos el día 5.5.2017 que la Dra. R. había certificado abuso sexual de índole física y psíquica y sigue su plan de mentiras (fs. 191-193). Este accionar de la denunciante deja expuesta su manipulación para introducir el simulacro, y nada de ello fue analizado por la Sede con la importancia que se requiere. A fs. 210 la Defensa (Dres. B. y R.) comparece y se opone a la prueba médica presentada y realiza el siguiente análisis: ¿Cómo es posible que se inculpe al denunciado de abuso sexual basado en el informe del 26 de febrero de 2017, de donde resulta que hay ausencia de himen? cuando: a.- de la pericia...

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