Sentencia Definitiva nº 36/2021 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 25 de Febrero de 2021
Fecha de Resolución | 25 de Febrero de 2021 |
Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
Jueces | Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Maria Veronica SCAVONE BERNADET,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE,Dra. Monica Mariella BORTOLI PORRO |
Materia | Derecho Constitucional |
Importancia | Alta |
Montevideo, veinticinco de febrero de dos mil veintiuno
VISTOS:
Para sentencia, estos autos caratulados: “AA – DENUNCIA – BB - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – LEY Nº 18.831” – IUE: 547-89/2020.
CONSIDERANDO:
1.- Que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 519 del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia se encuentra legalmente facultada para resolver las cuestiones de inconstitucionalidad que le fueren elevadas, en cualquier estado de los procedimientos y con prescindencia de la situación en que se encontrare el trámite respectivo, siempre que exista jurisprudencia sobre el caso planteado y a juicio de la Corte corresponda mantener su anterior criterio.
2.- La Suprema Corte de Justicia, por Sentencia No. 680/2017 y por mayoría declaró inconstitucionales los arts. 2 y 3 de la Ley No. 18.831 desestimando el excepcionamiento en lo demás, en términos que, por su exacta adecuación al caso en examen, se tendrán por reproducidos y como parte integrante del presente pronunciamiento.
3.- En cuanto a la denunciada inconstitucionalidad del artículo 1° de la Ley No. 18.831, por colidir con lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución, el Dr. L.T.B. considera que se impone su rechazo. En tal sentido, comparte enteramente los argumentos que expusiera el Dr. F.H. como integrante de la Corporación en la sentencia N° 126/2016 y en muchas otras que resolvieron igual planteo, argumentos que reitera a continuación.
El excepcionante solicitó la declaración de inconstitucionalidad de todos los artículos de la Ley No. 18.831 por colidir con lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución, el cual establece:
“La Nación adopta para su gobierno la forma democrática republicana.
Su soberanía será ejercida directamente por el Cuerpo Electoral en los casos de elección, iniciativa y referéndum, e indirectamente por los Poderes representativos que establece esta Constitución; todo conforme a las reglas expresadas en la misma”.
En puridad, de los términos de la demanda, surge que la disposición constitucional que se reputa violada es el inciso segundo del artículo 82.
En efecto, al fundar su pretensión, el excepcionante sostuvo: “(...) cuando una Ley es sometida a referéndum, como lo fue la Ley 15.848 el 16 de abril de 1989, la competencia para mantenerla o no en vigencia se traslada al Cuerpo Electoral, el cual, en ejercicio directo de la soberanía, decide si la confirma o la revoca. [(…)] En uno u otro caso, su resolución no es modificable por el Poder Legislativo, porque éste solo puede ejercer indirectamente la soberanía de la Nación ‘conforme a las reglas establecidas’ en la Constitución. Y esas reglas, respecto de leyes sometidas a referéndum, le asignan competencia exclusiva al Cuerpo Electoral. Lo que excluye la competencia de dicho Poder respecto de las mismas. (…)”, (fs. 35).
Como se lo consignó, el Dr. T.B. no comparte tal conclusión, por la ya citada argumentación que diera el Dr. F.H. como integrante natural de esta Corte en numerosos casos análogos.
En síntesis, el impugnante afirmó que el artículo 82 inciso segundo de la Constitución contiene una norma atributiva de competencia exclusiva al Cuerpo Electoral para legislar sobre toda materia que haya sido objeto de un recurso de referéndum exitoso. Y sobre esa afirmación, pretendió la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley No. 18.831.
Lo dispuesto en el artículo 82 inciso segundo de la Carta no tiene el contenido que el excepcionante le atribuye ni tal contenido puede desprenderse del contexto de la Constitución.
El artículo 82 inciso segundo se limita a enumerar las formas de ejercicio de la soberanía, distinguiendo, según su ejercicio, que se realice en forma “directa” o “indirecta”. Ahora bien, la disposición no establece que haya una preeminencia de las modalidades de ejercicio “directo” sobre las de ejercicio “indirecto”. Ambas formas de ejercicio son aludidas sin existir un mandato constitucional que prefiera una sobre otra. La referencia que sí realiza la Constitución alude a que las modalidades de ejercicio se regirán “conforme a las reglas expresadas en la misma”, esto es, en la propia Carta. Es más, tal aserto se enfatiza mediante el uso del adjetivo “todo”: “todo conforme a las reglas expresadas en la misma”.
Y las reglas expresadas en la Constitución no contienen ninguna previsión que vede al Poder Legislativo reingresar en la regulación de una materia sometida a referéndum. Ello se desprende de la lectura atenta de la Carta y fue claramente advertido por el excepcionante, quien por ello intentó, expresamente, refutar ese hecho en los términos antes transcriptos.
Las “reglas expresadas en la misma” están contenidas en el artículo 79 inciso 2, en el cual se establecen los requisitos constitucionales del recurso de referéndum y se comete al legislador su regulación por vía legal. Empero, esta norma no atribuye al Cuerpo Electoral la competencia que el excepcionante pretende. Y tampoco tal atribución de competencia surge de las otras tres disposiciones constitucionales que refieren al referéndum: el artículo 82 inciso segundo, el artículo 304 inciso 1 y el artículo 322 literal C.
Por el contrario, lo que sí surge expresamente de la Carta es que a la Asamblea General compete: “Formar y mandar publicar los Códigos (...). Expedir leyes relativas a la independencia, seguridad, tranquilidad y decoro de la República; protección de todos los derechos individuales (...)”, (artículo 85 numerales 1° y 3°).
A su vez, toda vez que el constituyente quiso atribuir iniciativa privativa en cierta materia legislativa, lo hizo expresamente: así, en el artículo 86, en materia de creación de empleos, de dotaciones o retiros, etcétera; en el artículo 133, en materia de exoneraciones tributarias o de fijación de salarios y precios mínimos; en los artículos 214 y 223, en materia presupuestal nacional y departamental, respectivamente. Ello resta eficacia a la argumentación propuesta por el excepcionante, quien postuló la existencia de una iniciativa privativa del Cuerpo Electoral respecto a la materia de una ley derogada por referéndum sin ninguna norma que así lo establezca.
En definitiva, lo dispuesto en el artículo 82 inciso 2 de la Constitución no supone atribución de competencia alguna; a su vez, lo dispuesto en la Ley No. 18.831 es materia constitucionalmente atribuida al Poder Legislativo.
Por último, cabe referir a la argumentación que, en respaldo de su posición, realizó el excepcionante en base a ejemplos que reivindican la idea de la analogía lisa y llana entre el recurso de referéndum y los medios impugnativos que gozan de regulación expresa, como los recursos administrativos o los recursos procesales en materia judicial.
En tal sentido, el impugnante sostuvo que: “(...) es de principio que el órgano administrativo sometido a jerarquía o el juzgado de primera instancia que dictó la sentencia apelada no puede reasumir competencia sobre el asunto ya resuelto –en uno u otro sentido– en la vía de alzada y modificar o revocar, a su vez, lo dispuesto a ese nivel respecto a la impugnación. [(...)] ‘Mutatis mutandi’, es evidente que cuando el Cuerpo Electoral, en vía de alzada, se pronuncia en un referéndum...
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