Sentencia Definitiva Nº 861/2023 de Suprema Corte de Justicia, 31-08-2023

Fecha31 Agosto 2023
Tipo de procesoPROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD
MateriaDERECHO CONSTITUCIONAL

Montevideo, treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés


VISTOS:


Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “SURANEX SOCIEDAD ANÓNIMA C/ INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE DURAZNO Y OTRA - ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 35 DEL DECRETO DEPARTAMENTAL DE LA INTENDENCIA DE DURAZNO Nº 55/1985” e individua-lizados con el IUE: 1-188/2022.


RESULTANDO:


I.- Con fecha 24 de agosto de 2022 compareció SURANEX SA, a los efectos de promover acción de inconstitucionalidad contra el art. 35 del Decreto Departamental de la Intendencia de Durazno Nº 55, de fecha 15 de noviembre de 1985 (fs. 87/97vto.).


La acción se dirigió contra la Intendencia Departamental de Durazno y contra la Junta Departamental de Durazno. Afirmó que SURANEX SA es una persona jurídica cuyo objeto y actividad es otorgar financiamiento a sus clientes con fondos propios y posee sucursales en varios puntos del país.


Manifestó que en el año 2011 abrió la sucursal en la ciudad de Durazno y que, el 10 de julio de 2021, debió cerrar esa sucursal, debido a la escasa actividad comercial, sin volver a operar en tal plaza.


Con fecha 28 de julio de 2021 la Intendencia Departamental de D. entregó una notificación dirigida a la sociedad, a pesar de que la empresa ya no funcionaba más allí.


La Intendencia le notificó la resolución Nº 5753/2021, de fecha 2 de junio de 2021, recaída en el expediente 2017-7898, por medio de la cual se le comunicó a la empresa la existencia de una deuda por concepto de Higiene Ambiental.


La Tasa de Higiene Ambiental que la Intendencia pretende cobrar fue creada por el art. 35 del Decreto Departamental Nº 55, de fecha 15 de noviembre de 1985.


La compareciente afirmó que no se trata de una tasa, ya que, en el marco del desarrollo de su actividad, nunca recibió ninguna contra-prestación por parte de la Intendencia en cuanto a control de Higiene Ambiental, Salubridad, Conservación y Seguridad. De modo tal que se trata de un impuesto encubierto y, en consecuencia, debería encuadrar dentro del elenco taxativo establecido por el art. 297 de la Constitución.


Alegó que la norma impugnada establece que la tasa anual para el control de Higiene Ambiental, Salubridad, Conservación y Seguridad tiene como sujetos pasivos a los Establecimientos y Locales destinados a las actividades que se detalla, dentro de las cuales se encuentran en el numeral 2 “bancos, instituciones financieras, instituciones de créditos y similares de intermediación financiera, por sus casas matrices, sucursales o Agencias y Bancas de Quinielas”, imponiéndoles la “tasa” de 100 UR anuales.


Manifestó que, según el art. 12 del Código Tributario, el producido de la tasa no debe tener un destino ajeno al servicio público correspondiente y guardará una razonable equivalencia con las necesidades del mismo.


Agregó que la norma impugnada tampoco establece cuál será el destino de lo recaudado por la tasa, lo que indica que se vertería a las arcas generales de la Comuna y no a cubrir necesidad del servicio de contralor de higiene regulado por el Decreto Departamental impugnado.


En definitiva, solicitó que se declare la inconstitucionalidad del art. 35 del Decreto de la Junta Departamental de Durazno Nº 55/1985, con fuerza de ley en su jurisdicción y, por ende, su inaplicabilidad para la accionante.


II.- Por providencia Nº 1270/2022 (fs. 99), de fecha 6 de setiembre, se confirió traslado a los demandados por el término de veinte días (art. 517.1 del CGP).


III. -A fs. 116/121 vto., compareció la parte demandada, Junta Departamental de D. y, a fs. 221/223 vto., hizo lo propio la Intendencia Departamental de Durazno; ambas evacuaron el traslado conferido y abogaron por el rechazo de la acción de inconstitucionalidad planteada.


IV.- Realizados los trámites de rigor, por decreto Nº 297/2023 (fs. 344), de fecha 23 de marzo, se dispuso el pasaje a estudio y se llamó a los autos para sentencia, con citación de las partes.


Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.


CONSIDERANDO:


I.- La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, amparará el accionamiento promovido, en mérito a los siguientes fundamentos.


II.- Respecto a la legitimación activa de la promotora.


La accionante afirmó en su demanda que la Intendencia de D. pretende el pago de la suma de $ 1.347.313 por concepto del Tributo de Higiene Ambiental, correspondiente a los años 2011 a 2021. En consecuencia, entiende que se encuentra alcanzada por la disposición impugnada, por lo que es titular de un interés directo, personal y legítimo, que la habilita a promover el presente accionamiento.


A juicio de la Corte, la accionante ha demostrado contar con legitimación activa para impugnar la disposición individualizada en su escrito introductorio. En efecto, ha alegado y demos-trado ser titular de un interés directo, personal y legítimo (art. 258 de la Constitución de la República y art. 509 del CGP) que la habilita para promover la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad a su respecto.


De acuerdo con la juris-prudencia constante de la Corte, el interés está representado por la existencia o posibilidad cierta de la existencia de un perjuicio o agravio, donde la injusticia, desde el punto de vista subjetivo del impugnante, consiste en sufrir una lesión en su interés personal o en el riesgo de sufrirla (S.C., L. “Las situaciones jurídicas subjetivas”, en Cuadernos de Derecho Público III, Nº 1, Universidad, Montevideo, 1996, pág. 40).


La titularidad efectiva de dicho interés por la accionante, así como su real afectación por la disposición legislativa impugnada, resulta, por consiguiente, presupuesto indispensable para la obtención de una sentencia eficaz sobre el mérito de lo pretendido (V., E., en Cuadernos de Derecho Procesal, T. 1, 1973, pág. 123).


En estos supuestos, las partes en un proceso pueden solicitar la declaración de inconstitucionalidad de un acto legislativo en la medida en que se consideren lesionadas en su interés directo, personal y legítimo por las disposiciones afectadas de inconstitucionalidad, es decir, la parte a la cual perjudicaría la ley si se le aplicara tiene derecho de solicitar que antes de dictar sentencia, es decir, antes de que se le aplique la ley en forma definitiva, se declare que esa ley es inaplicable por su inconsti-tucionalidad (C.M., Derecho Público, FCU, 2002, pág. 334).


El carácter “directo” del interés afectado está dado por resultar inmediatamente afectado por la aplicación de la norma que se impugna (C.P., J.P., “Conceptos constitucionales definitorios de la legitimación del actor: Relaciones entre derecho subjetivo, interés legítimo e interés general”, en Revista de Derecho Público, 2013, págs. 139/156). Se trata del interés inmediato, es decir, no eventual ni futuro (G., H., El contencioso adminis-trativo de anulación, Facultad de Derecho, Montevideo, 1958, pág. 188), debiendo descartarse “el interés que remotamente pudiera llegar a ser comprometido si la Ley se aplicara” (J. de Aréchaga, J., La Constitución de 1952, T. 3, M., Montevideo, 1952, pág. 183).


Por “legítimo” debe entenderse el interés “no contrario a la regla de derecho, a la moral o las buenas costumbres”; mientras que la nota de “personal” supone el de quien actúa como parte, por oposición al interés ajeno o popular (V., E., El proceso de inconstitucionalidad de la Ley, C. de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Nº 18, Montevideo, 1967, pág. 148).


En este sentido, luce a fs. 19/30 un informe de deuda extendido por la Intendencia de Durazno, por concepto del tributo Higiene Ambiental, respecto a la empresa SURANEX SA; y, por resolución Nº 5753/2021, de fecha 02 de junio, recaída en el expediente 2017-7898, se le comunicó a la empresa que posee una deuda por tal tributo.


La norma atacada tiene como sujetos pasivos, entre otros, a quienes realizan la actividad desarrollada por la recurrente, esto es, instituciones de créditos (art. 35 Nº 2 del decreto Nº 55/1985), con un gravamen de 100 UR, tasa anual para el control de Higiene Ambiental, Salubridad, Conservación y Seguridad de los establecimientos y Locales.


Es por ello que, a juicio de este Cuerpo, se entiende que la accionante posee legitimación causal, ya que se trata de una entidad que encuadra dentro de la definición de la categoría de empresas que dan crédito o realizan inversiones finan-cieras con fondos propios.


En definitiva, es titular de un interés directo, personal y legítimo a la protección en el goce de dichos derechos fundamentales a los efectos de impetrar el presente accionamiento.


III.- Legitimación pasiva de la Junta Departamental de Durazno.


La Intendencia y la Junta Departamental de Durazno evacuaron el traslado de la acción de inconstitucionalidad promovida. Si bien nin-guna de las demandadas opuso la falta de legitimación pasiva, al tratarse de un presupuesto procesal, corres-ponde que sea relevado de oficio.


La Corporación ha expre-sado reiteradamente que la sola condición de autor de la norma no coloca al demandado en una situación jurídica equivalente a la de titular de un interés que podría verse afectado por la disposición.


En sentencia Nº 167/1995, en términos trasladables a la presente causa, la Corte expresó: “En realidad, el Gobierno Municipal de Montevideo es meramente el autor de la norma objetada por inconstitucional, de lo que resulta notoriamente la falta de legitimación pasiva, por cuanto el art. 517.1 del Código General del Proceso dispone que cuando, y como en el caso de autos, la declaración de inconstitu-cionalidad se propone por vía de acción, los legitimados pasivos son ‘los afectados por la norma’ o sea los que beneficiados por ella resultarían afectados por su declaración de inconstitucionalidad”.


Asimismo, en sentencia Nº 643/2018, la Corte manifestó: “En referencia a las partes en el proceso de inconstitucionalidad por vía principal y con especial referencia a los ‘sujetos...

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